18/11/2021

COMPROBACIÓN DE VALORES POR TASACIÓN HIPOTECARIA: los TEARs lanzan una moneda al aire.

Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal

Como ya estamos informados hasta el 31 de diciembre de 2021, las CCAA seguirán girando liquidaciones derivadas de las comprobaciones de valores de los bienes inmuebles urbanos y rústicos, según lo establecido en el artículo 57 de la LGT, y a partir del 1 de enero de 2022, las liquidaciones que giren dichas comunidades estarán referidas a los valores de referencia, todo ello según lo dispuesto en la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal.

Lo dicho anteriormente implica de facto, que el artículo 57 de la LGT aunque vigente, no tendrá efecto alguno en el orden tributario a efectos de comprobación de valores, pero no debemos de olvidar que son muchas las obligaciones tributarias realizadas y que se realizarán hasta el 31 de diciembre, que obligarán a liquidar por ITP, AJD, ISyD, de las que se deriven comprobaciones de valores basadas en dicho artículo, que den origen a liquidaciones complementarias, y entre ellas nos encontramos las que están basadas en el artículo 57.1.g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria, para todos aquellos inmuebles que hayan formalizado escritura de préstamo hipotecario para adquirir su vivienda.

Aunque hasta la fecha los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, Valencia y Madrid han rechazado el uso de dicha tasación hipotecaria de manera puntual, lo cierto es que las Oficinas Liquidadoras de las diferentes CCAA, aprovechando la falta de consenso en dichos Tribunales Inferiores y sobretodo que no ha existido unificación de doctrina por parte del Tribunal Supremo al respecto, siguen y seguirán usando el artículo 57.1.g), como patente de corso con el solo fin de un afán recaudatorio y sin adecuarse a la realidad del mercado inmobiliario.

Como no cabía de esperar de otra manera, los Tribunales Económicos Administrativos Regionales tampoco han unificado criterio a efectos de resolver los recursos económicos administrativos que le llegan cuando el contribuyente ha interpuesto el mismo, basándose en la invalidez del medio contemplado en el artículo 57.1.g) y en el que se ha basado la comprobación de valores de la que se ha derivado la liquidación complementaria correspondiente, por lo que parece ser que a efectos de resolver un recurso económico-administrativo los respectivos Tribunales lanzan una moneda al aire a cara y cruz para los intereses del contribuyente o de las Oficinas Liquidadoras.

Desde este portal animamos a recurrir todas las liquidaciones complementarias que reciba el contribuyente, y como no también las basadas en el medio de comprobación del artículo 57.1.g) de la LGT, todas ellas en base a las siguientes alegaciones, entre otras:

A)EL INFORME DE COMPROBACIÓN DE VALORES Y POR CONSIGUIENTE LA LIQUIDACIÓN COMPLEMENTARIA SON NULOS DE PLENO DERECHO YA QUE LA OFICINA DE INFORMACIÓN, ASISTENCIA Y COMPROBACIÓN PARA FIJAR EL VALOR REAL DEL INMUEBLE NO HA LLEVADO A CABO LA VISITA IN SITU A LA FINCA OBJETO DE COMPROBACIÓN, TODO ELLO SEGÚN CONSTANTE Y REITERADA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO.

B)EL ACTO DE LIQUIDACIÓN ES NULO DE PLENO DERECHO YA QUE EN LA TASACIÓN HIPOTECARIA QUE SE ACOMPAÑA DE LA FINCA HIPOTECADA NO CONSTA REFLEJADO EL VALOR DE MERCADO DEL BIEN EN LA FECHA DE TRANSMISIÓN POR LO QUE NO ES POSIBLE IDENTIFICAR EL VALOR REAL DEL BIEN CON EL DE LA TASACIÓN HIPOTECARIA.

 

A continuación anexamos extracto de una resolución del TEAR de Andalucía de fecha 29 de octubre de 2021, procedimiento nº 14-01858-2021, en la que la moneda lanzada por el Tribunal salió cara para el contribuyente y cruz para la Oficina Liquidadora.

EXTRACTO RESOLUCIÓN TEAR DE ANDALUCÍA.

 MCB

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