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MONOGRÁFICO PROCEDIMIENTOS Y ACTUACIONES EN LAS RECLAMACIONES CONTRA
LIQUIDACIONES COMPLEMENTARIAS DE LAS AGENCIAS TRIBUTARIAS DE LAS COMUNIDADES
AUTÓNOMAS POR COMPROBACIÓN DE VALORES. I.- FORMALIZACIÓN ESCRITURA
PÚBLICA.
V. JURISPRUDENCIA DE LOS
TRIBUNALES. La Agencia Tributaria
de la Comunidad Autónoma está facultada para llevar a cabo en base a la
normativa vigente, la comprobación de los valores fijados por los
contribuyentes, en especial de determinados bienes inmuebles, a efectos de
liquidar los hechos imponibles de los impuestos sobre Trasmisiones
Patrimoniales, Actos Jurídicos Documentados, Sucesiones y Donaciones. Los contribuyentes
pueden recibir en un primer fase una PRIMERA
COMPROBACIÓN DE VALORES Y PROPUESTA DE LIQUIDACIÓN, que si optan por
recurrirla por no estar conforme con la motivación, puede terminar después de
un largo y tortuoso procedimiento, en vía de reposición,
económica-administrativa y contenciosa, en un fallo desestimatorio o
estimatorio. El fallo estimatorio
del TEAR o del Tribunal Contencioso Administrativo, en esta Primera Comprobación de Valores y
Propuesta de Liquidación recibida por el contribuyente, no implica que el
mismo pueda recibir una SEGUNDA
COMPROBACIÓN DE VALORES Y
PROPUESTA DE LIQUIDACIÓN de la Agencia Tributaria de la Comunidad
Autónoma, sobre el mismo acto jurídico y hecho imponible, siempre y cuando
que sobre la misma no haya recaído el instituto de la prescripción.
I.- FORMALIZACIÓN
ESCRITURA PÚBLICA. El
sujeto pasivo de los Negocios Jurídicos que conlleva la liquidación de los
hechos imponibles de los impuestos formalizados en escritura pública donde se
trasmiten inmuebles, fijando los valores de los mismos, como puede ser de
trasmisiones sujetas a ITP
(urbanos o rústicos); de Actos Jurídicos Documentados, como puede ser las
entregas sujetas a IVA, así como
entre otras, la escritura de División de Obra Nueva y Propiedad Horizontal,
Segregación, Agrupación y División Material; los hechos sujetos a
adquisiciones por Donaciones y Sucesiones. Una vez formalizada la escritura
pública, para su inscripción en el Registro de la Propiedad donde radican
dichos inmuebles, debe presentar previamente en la Agencia Tributaria de la
Comunidad Autónoma para liquidar los Impuestos Autonómicos correspondientes,
ya bien sean exentos o a pagar, aportando copia simple de la escritura
correspondiente, donde están fijados los valores. En
base a dicha escritura donde están fijados los valores, y que contiene entre
otra documentación los valores catastrales, y/o los informes de tasación
hipotecaria, las Oficinas Liquidadoras y/o Coordinadoras de la Agencia
Tributaria de la Comunidad Autónoma, podrán llevar a cabo la comprobación de
dichos valores de acuerdo a la normativa vigente, y en su caso, EL INICIO DEL
PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN DE VALORES Y LIQUIDACIÓN COMPLEMENTARIA
(Apartado II). Es
conveniente por parte de los sujetos pasivos llevar a cabo las siguientes
actuaciones: .- Información
Preliminar de los Valores que tiene fijada la Agencia Tributaria de la
Comunidad Autónoma en la fecha en la que se va a formalizar la escritura del
negocio jurídico que se llevará a cabo. .- Una vez
formalizada la escritura, Solicitud Oficial por escrito a la AGENCIA
TRIBUTARIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA de los parámetros que se han llevado a
cabo para aprobar el coeficiente aplicado al valor catastral en el municipio
correspondiente para determinar el valor real de determinados bienes
inmuebles a la fecha que ha
formalizada la escritura pública, cuando dicha Comprobación de Valores se llevan a cabo
por las Órdenes que aprueban los coeficientes aplicables a valor catastral,
en caso de bienes urbanos, o por la Orden por la que se aprueban los precios
de mercado en caso de bienes rústicos. II.- INICIO DEL
PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN DE VALORES Y LIQUIDACIÓN COMPLEMENTARIA POR LA
AGENCIA TRIBUTARIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA. A)
PROPUESTA DE LIQUIDACIÓN
PROVISIONAL. .- Alegaciones. Notificación del Inicio del
Procedimiento (Modelo 134).
.-
Propuesta de Liquidación Provisional Complementaria (Modelo P-10). .-
Expediente de Motivación de Comprobación de valores (Modelo 039). En este procedimiento
de ALEGACIONES ante la Agencia Tributaria de la Comunidad Autónoma concede un
plazo de diez días para formular
las mismas. Este acto es de mero trámite. Por parte del sujeto pasivo se
pueden formular o no las mismas, pero la contestación por parte de la Agencia
Tributaria de la Comunidad Autónoma, no da derecho para presentar recurso
alguno. Una vez terminado el
inicio de Procedimiento de comprobación de valores y liquidación complementaria
provisional. Si las alegaciones han sido formuladas y han sido estimadas por
parte de la Agencia Tributaria finalizará el Procedimiento. Si por el
contrario no han sido formuladas o han sido desestimadas por la Agencia
Tributaria de la Comunidad Autónoma podrá llevarse a cabo la Liquidación
Complementaria Definitiva. B)
LIQUIDACIÓN DEFINITIVA. La liquidación
complementaria definitiva se iniciará por parte de la Administración
Autonómica enviando al sujeto pasivo la siguiente documentación por correo
certificado: .- Acuerdo de Liquidación Definitiva
Complementaria, Carta de Pago (Modelo 010). .- Expediente de Motivación de
Comprobación de valores (Modelo 039).
En este procedimiento la
Administración concede un plazo reglamentario para llevar el pago de dicha
liquidación: .- El sujeto pasivo puede pagar
esta liquidación mediante la carta de pago en los plazos reglamentarios. .- Si el sujeto ha pagado por
lapsus o error involuntario, o incluso conforme con la liquidación recibida,
podría iniciar un expediente de solicitud de ingresos indebidos en base a la
falta de motivación del expediente de comprobación de valores, siempre y
cuando no haya trascurrido cuatro años y un mes desde la fecha de la
escritura pública. Dicho expediente se iniciaría con una solicitud de
ingresos indebidos a la Agencia Tributaria de la Comunidad Autónoma, y
tendríamos que esperar contestación expresa, que en principio, sería
denegatoria de nuestra pretensión, para poder llevar a cabo las opciones B y
C, expuestas a continuación, (por supuesto obviando todo lo referido a la
Tasación Pericial Contradictoria). .- Si el sujeto pasivo no desea
llevar a cabo dicho pago, por no estar de acuerdo con el expediente de
comprobación de valores, tendrá un plazo de
un mes (de fecha a fecha) para recurrir entre la opción A, B o C. OPCIÓN
A: .- Solicitar
directamente la Tasación Pericial Contradictoria ante la AGENCIA TRIBUTARIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA. En principio no es
recomendable iniciar directamente este procedimiento, a no ser que la
liquidación complementaria venga dada por la adquisición de vivienda y/o
formalización de préstamos hipotecarios que se hayan autoliquidado por los
tipos de gravamen reducidos para promover una política social de vivienda,
entre los que se encuentran los menores de 35 años o personas con
discapacidad, cuyo precio máximo de viviendas no puede superar los 130.000 €
y 180.000, respectivamente. OPCIÓN
B: RECURSO REPOSICIÓN ANTE LA AGENCIA TRIBUTARIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA Y
EN CASO DESESTIMATORIO RECURSO ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL
ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO. .-
Recurso de Reposición ante la AGENCIA
TRIBUTARIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA solicitando en el mismo la suspensión
de la liquidación, por Reservarse el Derecho a promover la Tasación Pericial
Contradictoria. .- En caso de fallo
desestimatorio del recurso de reposición anterior, se concede nuevamente un
plazo de treinta días desde la fecha de notificación del fallo, para
interponer recurso dirigido a la Agencia
Tributaria de la Comunidad Autónoma, interponiendo Reclamación
Económica-Administrativa ante el
TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA,
solicitando en el mismo la suspensión de la liquidación, por Reservarse el
Derecho a promover la Tasación Pericial Contradictoria, y el plazo para
formular Alegaciones: a)
Si
la reclamación fuera por cuantía inferior a 6.000 € o 72.000 € si se trata de
reclamaciones contra bases o valoraciones, se tramitará por el procedimiento
abreviado, y en el mismo escrito de Reclamación Económica-Administrativa se
solicitará la suspensión de la liquidación, por Reservarse el Derecho a
promover la Tasación Pericial Contradictoria, y la formulación de las
Alegaciones. b)
Si
la reclamación fuera por cuantía superior a 6.000 € o 72.000 € si se trata de
reclamaciones contra bases o valoraciones, se tramitará por el procedimiento
general, y en el mismo escrito de Reclamación Económica-Administrativa se
solicitará la suspensión de la liquidación, por Reservarse el Derecho a
promover la Tasación Pericial Contradictoria, y la solicitud del plazo para
formular las Alegaciones. OPCIÓN C: RECURSO
ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO. .- Recurso dirigido a la Agencia Tributaria de la
Comunidad Autónoma, interponiendo Reclamación Económica-Administrativa ante el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO
REGIONAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA, solicitando en el mismo la suspensión
de la liquidación, por Reservarse el Derecho a promover la Tasación Pericial
Contradictoria, y el plazo para formular Alegaciones: a)
Si
la reclamación fuera por cuantía inferior a 6.000 € o 72.000 € si se trata de
reclamaciones contra bases o valoraciones, se tramitará por el procedimiento
abreviado, y en el mismo escrito de Reclamación Económica-Administrativa se
solicitará la suspensión de la liquidación, por Reservarse el Derecho a
promover la Tasación Pericial Contradictoria, y la formulación de las
Alegaciones. b)
Si
la reclamación fuera por cuantía superior a 6.000 € o 72.000 € si se trata de
reclamaciones contra bases o valoraciones, se tramitará por el procedimiento
general, y en el mismo escrito de Reclamación Económica-Administrativa se
solicitará la suspensión de la liquidación, por Reservarse el Derecho a
promover la Tasación Pericial Contradictoria, y la solicitud del plazo para
formular las Alegaciones.
III. PROCEDIMIENTOS
UNA VEZ EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD
AUTÓNOMA HA FALLADO NUESTRO RECURSO. A)
Para el supuesto de
que el TEAR estime nuestra reclamación, en la Resolución del mismo, tras la
exposición de los antecedentes y fundamentos de hecho el acuerdo del Tribunal
será el siguiente: EL TRIBUNAL ACUERDA
EN ÚNICA INSTANCIA: Estimar la presente reclamación y anular el acto
administrativo impugnado y los ulteriores que se hubieran dictado, sin
perjuicio de la facultad del Órgano gestor para practicar nueva valoración en
la forma reglamentaria. Esto quiere decir que
la Agencia Tributaria de la Comunidad Autónoma, puede iniciar de nuevo otro
expediente de Comprobación de Valores, SEGUNDA
COMPROBACIÓN, siempre y cuando no haya recaído la Institución de la
Prescripción sobre acto jurídico, y entonces se volverían a repetir todo el
procedimiento como si de nuevo se empezara. Importante saber que fije la
Administración nuevamente, no puede ser superior al que inicialmente fue
fijado en la propuesta de liquidación (Modelo P-10) de la opción A de nuestro
monográfico. En esta Segunda
Comprobación de valores, el contribuyente si opta por recurrirla por no estar
conforme con la motivación, igual que en la Primera Comprobación de Valores,
puede terminar después de un segundo largo y tortuoso procedimiento, en vía
de reposición, económica-administrativa y contenciosa, en un fallo
desestimatorio o estimatorio. Para el supuesto de
que el TEAR estime nuestra segunda reclamación, en la Resolución del mismo,
tras la exposición de los antecedentes y fundamentos de hecho el acuerdo del
Tribunal será el siguiente: EL TRIBUNAL ACUERDA
EN ÚNICA INSTANCIA: Estimar las presentes reclamaciones, anulando los actos
recurridos y elevando a definitivos los
valores declarados en autoliquidaciones
presentadas el X de XXXXX de XXXX. En este caso recaerá
sobre el negocio jurídico el Instituto de la Santidad, por el cual la
Administración Tributaria, no puede llevar a cabo una nueva comprobación de
valores. B)
FALLO DESESTIMATORIO:
En este caso debemos
de hacer la observación que una vez desestimada nuestra reclamación por el
TEAR en Primera o Segunda Comprobación, la liquidación es firme y habría que
pagarla, o para el caso de que, bien en la Primera Comprobación de Valores o
bien en la Segunda Comprobación de Valores, queramos interponer recurso
Contencioso-Administrativo al TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIAD AUTÓNOMA, tenemos un plazo de dos
meses desde la fecha de la notificación del fallo desestimatorio del TEAR. En
este caso tendríamos o bien, pagar la liquidación complementaria más sus
intereses en el plazo reglamentario, haciendo mención en el recurso que se
haga que se solicita la devolución de dicho importe más sus intereses en caso
de estimación del mismo; o bien, presentar aval bancario para suspender dicha
liquidación. Para este
procedimiento se necesita Abogado y Procurador, y a partir de este año, el
Juez puede imponer las costas a la parte que haya perdido el recurso, como si
se tratara de un procedimiento civil. IV. TASACIÓN PERICIAL
CONTRADICTORIA. La Tasación Pericial Contradictoria, así
como, la Reserva del Derecho a
Promover la Tasación Pericial Contradictoria, reguladas por el artículo
135 de la Ley 58/2003, General Tributaria, así como, por los artículos 161 y
162 del Real Decreto 1065/2007, de 23 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento General de las actuaciones y de los procedimientos de gestión e
inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los
procedimientos de aplicación de los tributos, es una herramienta que puede
servir para la defensa de garantía jurídica del contribuyente en materia de
valoraciones. Debemos hacer constar
que la solicitud a las Agencias Tributarias de la Comunidad Autónoma, en un
procedimiento de comprobación de valores, tanto de la Tasación Pericial Contradictoria, así como, la Reserva del Derecho a Promover la Tasación Pericial Contradictoria, que
determina, entre otros, la suspensión de la ejecución de la liquidación
complementaria. El sujeto pasivo, una
vez recibida la liquidación definitiva de comprobación de valores deberá
sopesar si solicita directamente la Tasación Pericial Contradictoria (OPCIÓN
A) o bien, si inicia un proceso de Reclamación en Reposición (OPCIÓN B)
o en Económica –Administrativa (OPCIÓN
C), solicitando la Reserva del Derecho
a Promover la Tasación Pericial
Contradictoria. En primera instancia,
y cuando llevamos a cabo un Recurso de Reposición y/o ante el Tribunal
Económico Administrativo, deberemos comunicar a la Agencia Tributaria de la
Comunidad Autónoma y/o al TEAR, la Reserva
del Derecho a Promover la Tasación
Pericial Contradictoria, que determina, entre otros, la suspensión de la
ejecución de la liquidación complementaria. Si es desestimado por
parte de la Administración Tributaria y/o por el TEAR nuestro recurso, desde
que recibamos dicha notificación, y no deseemos recurrir ante el Tribunal
Superior de Justicia, tenemos un mes para solicitar la Tasación Pericial Contradictoria.
V. JURISPRUDENCIA DE
LOS TRIBUNALES. Podemos decir que hoy
día, que tanto el Tribunal Supremo como los Tribunales Superiores de
Justicia, así como, los Tribunales Económicos-Administrativos Regionales, en
algunas sentencias están fallando favorablemente ante los recursos
interpuestos por los contribuyentes en los procedimientos de comprobación de
valores, exigiendo a las Agencias Tributarias Autonómicas, y respecto a los
expedientes de comprobación de valores, la motivación precisa y concreta, de
los diferente medios empleados para llevar a cabo las mismas. La Normativa que regula las
relaciones entre los sujetos pasivo y/u obligados tributarios, con las
diferentes Administraciones Tributarias (Estatal, Autonómica y Local), es
fundamentalmente la Ley 58/2003, General Tributaria, así como,
complementariamente el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se
aprueba el Reglamento General de las actuaciones y de los procedimientos de
gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los
procedimientos de aplicación de los tributos, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 1.
REVISIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA. La
revisión en vía administrativa, entiéndase los Procedimientos que han de
llevarse a cabo para formular los recursos de Reposición y al Tribunal
Económico Administrativo Regional, están regulados en el Título V Revisión en vía administrativa, artículos 213
a 249, de la Ley 58/2003, General Tributaria. 2.
TASACIÓN PERICIAL CONTRADICTORIA.
Ley 58/2003, General Tributaria. Artículo
135.
Tasación pericial contradictoria. 1.
Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en
corrección de los medios de comprobación fiscal de valores señalados en el artículo 57 de esta Ley, dentro del plazo
del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada
de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la
normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores
debidamente notificado. En
los casos en que la normativa propia del tributo así lo prevea, el interesado
podrá reservarse el derecho a promover la tasación pericial contradictoria
cuando estime que la notificación no contiene expresión suficiente de los
datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y
denuncie dicha omisión en un recurso de reposición o en una reclamación
económico-administrativa. En este caso, el plazo a que se refiere el párrafo
anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del
acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta. La
presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la
reserva del derecho a promoverla a que se refiere el párrafo anterior,
determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para
interponer recurso o reclamación contra la misma. 2.
Será necesaria la valoración realizada por un perito de la Administración
cuando la cuantificación del valor comprobado no se haya realizado mediante
dictamen de peritos de aquélla. Si la diferencia entre el valor determinado
por el perito de la Administración y la tasación practicada por el perito
designado por el obligado tributario, considerada en valores absolutos, es
igual o inferior a 120.000 euros y al 10 % de dicha tasación, esta última
servirá de base para la liquidación. Si la diferencia es superior, deberá
designarse un perito tercero de acuerdo con lo dispuesto en el apartado
siguiente. 3.
Cada Administración tributaria competente solicitará en el mes de enero de
cada año a los distintos colegios, asociaciones o corporaciones profesionales
legalmente reconocidos el envío de una lista de colegiados o asociados
dispuestos a actuar como peritos terceros. Elegido por sorteo público uno de
cada lista, las designaciones se efectuarán por orden correlativo, teniendo
en cuenta la naturaleza de los bienes o derechos a valorar. Cuando
no exista colegio, asociación o corporación profesional competente por la
naturaleza de los bienes o derechos a valorar o profesionales dispuestos a
actuar como peritos terceros, se solicitará al Banco de España la designación
de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro oficial. Los
honorarios del perito del obligado tributario serán satisfechos por éste.
Cuando la diferencia entre la tasación practicada por el perito tercero y el
valor declarado, considerada en valores absolutos, supere el 20 % del valor
declarado, los gastos del tercer perito serán abonados por el obligado
tributario y, en caso contrario, correrán a cargo de la Administración. En
este supuesto, aquél tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos
ocasionados por el depósito al que se refiere el párrafo siguiente.
La
falta de depósito por cualquiera de las partes supondrá la aceptación de la
valoración realizada por el perito de la otra, cualquiera que fuera la
diferencia entre ambas valoraciones. Entregada
en la Administración tributaria competente la valoración por el perito
tercero, se comunicará al obligado tributario y se le concederá un plazo de
15 días para justificar el pago de los honorarios a su cargo. En su caso, se
autorizará la disposición de la provisión de los honorarios depositados. 4.
La valoración del perito tercero servirá de base a la liquidación que proceda
con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la
Administración tributaria. 3. MEDIOS EMPLEADOS
POR LA AGENCIA TRIBUTARIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA PARA LLEVAR A CABO LA
COMPROBACIÓN DE VALORES. Ley 58/2003, General Tributaria. Artículo 57. Comprobación de
valores. 1.
El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de
la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración
tributaria mediante los siguientes medios: a. Capitalización o
imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale. b. Estimación por
referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter
fiscal. Dicha
estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen
y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que
se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro
oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la
valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el
registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos
de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos
bienes será el Catastro Inmobiliario. c.
Precios medios en el mercado. d.
Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros. e.
Dictamen de peritos de la Administración. f.
Valor asignado a los bienes en las pólizas de
contratos de seguros. g.
Valor asignado para la tasación de las fincas
hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria. h. Precio o valor
declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en
cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que
reglamentariamente se establezca. i.
Cualquier otro medio que se determine en la ley
propia de cada tributo.
Fuente:
www.unproblemadetodos.com
(Elaboración Propia) 19 de octubre de 2012 |