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MONOGRÁFICO

PROCEDIMIENTOS Y ACTUACIONES EN LAS RECLAMACIONES CONTRA LIQUIDACIONES COMPLEMENTARIAS DE LAS AGENCIAS TRIBUTARIAS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS POR COMPROBACIÓN DE VALORES.

 

ANTECEDENTES.

 

I.- FORMALIZACIÓN ESCRITURA PÚBLICA.

 

II.- INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN DE VALORES Y LIQUIDACIÓN COMPLEMENTARIA POR LAS AGENCIAS TRIBUTARIAS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.

 

III. PROCEDIMIENTOS UNA VEZ EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA HA FALLADO NUESTRO RECURSO.

 

cabecera.pngIV. TASACIÓN PERICIAL CONTRADICTORIA.

 

V. JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES.

 

VI. NORMATIVA LEGAL BÁSICA.

 

VII. EXTRACTO LIQUIDACIÓN COMPLEMENTARIA POR COMPROBACIÓN DE VALORES LLEVADA A CABO POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA.

 

 

 

ANTECEDENTES.

 

La Agencia Tributaria de la Comunidad Autónoma está facultada para llevar a cabo en base a la normativa vigente, la comprobación de los valores fijados por los contribuyentes, en especial de determinados bienes inmuebles, a efectos de liquidar los hechos imponibles de los impuestos sobre Trasmisiones Patrimoniales, Actos Jurídicos Documentados, Sucesiones y Donaciones.

 

Los contribuyentes pueden recibir en un primer fase una PRIMERA COMPROBACIÓN DE VALORES Y PROPUESTA DE LIQUIDACIÓN, que si optan por recurrirla por no estar conforme con la motivación, puede terminar después de un largo y tortuoso procedimiento, en vía de reposición, económica-administrativa y contenciosa, en un fallo desestimatorio o estimatorio.

 

El fallo estimatorio del TEAR o del Tribunal Contencioso Administrativo, en esta Primera Comprobación de Valores y Propuesta de Liquidación recibida por el contribuyente, no implica que el mismo pueda recibir una SEGUNDA COMPROBACIÓN DE VALORES Y PROPUESTA DE LIQUIDACIÓN de la Agencia Tributaria de la Comunidad Autónoma, sobre el mismo acto jurídico y hecho imponible, siempre y cuando que sobre la misma no haya recaído el instituto de la prescripción.

 

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I.- FORMALIZACIÓN ESCRITURA PÚBLICA.

 

  El sujeto pasivo de los Negocios Jurídicos que conlleva la liquidación de los hechos imponibles de los impuestos formalizados en escritura pública donde se trasmiten inmuebles, fijando los valores de los mismos, como puede ser de trasmisiones sujetas a ITP (urbanos o rústicos); de Actos Jurídicos Documentados, como puede ser las entregas sujetas a IVA, así como entre otras, la escritura de División de Obra Nueva y Propiedad Horizontal, Segregación, Agrupación y División Material; los hechos sujetos a adquisiciones por Donaciones y Sucesiones. Una vez formalizada la escritura pública, para su inscripción en el Registro de la Propiedad donde radican dichos inmuebles, debe presentar previamente en la Agencia Tributaria de la Comunidad Autónoma para liquidar los Impuestos Autonómicos correspondientes, ya bien sean exentos o a pagar, aportando copia simple de la escritura correspondiente, donde están fijados los valores.

 

  En base a dicha escritura donde están fijados los valores, y que contiene entre otra documentación los valores catastrales, y/o los informes de tasación hipotecaria, las Oficinas Liquidadoras y/o Coordinadoras de la Agencia Tributaria de la Comunidad Autónoma, podrán llevar a cabo la comprobación de dichos valores de acuerdo a la normativa vigente, y en su caso, EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN DE VALORES Y LIQUIDACIÓN COMPLEMENTARIA (Apartado II).

 

  Es conveniente por parte de los sujetos pasivos llevar a cabo las siguientes actuaciones:

 

.- Información Preliminar de los Valores que tiene fijada la Agencia Tributaria de la Comunidad Autónoma en la fecha en la que se va a formalizar la escritura del negocio jurídico que se llevará a cabo.

 

.- Una vez formalizada la escritura, Solicitud Oficial por escrito a la AGENCIA TRIBUTARIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA de los parámetros que se han llevado a cabo para aprobar el coeficiente aplicado al valor catastral en el municipio correspondiente para determinar el valor real de determinados bienes inmuebles a la fecha que ha  formalizada la escritura pública, cuando dicha Comprobación de Valores se llevan a cabo por las Órdenes que aprueban los coeficientes aplicables a valor catastral, en caso de bienes urbanos, o por la Orden por la que se aprueban los precios de mercado en caso de bienes rústicos.

 

 

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II.- INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN DE VALORES Y LIQUIDACIÓN COMPLEMENTARIA POR LA AGENCIA TRIBUTARIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA.

A)     PROPUESTA DE LIQUIDACIÓN PROVISIONAL.

 

  .- Alegaciones. Notificación del Inicio del Procedimiento (Modelo 134).

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  .- Propuesta de Liquidación Provisional Complementaria (Modelo P-10).

 

  .- Expediente de Motivación de Comprobación de valores (Modelo 039).

 

En este procedimiento de ALEGACIONES ante la Agencia Tributaria de la Comunidad Autónoma concede un plazo de diez días para formular las mismas. Este acto es de mero trámite. Por parte del sujeto pasivo se pueden formular o no las mismas, pero la contestación por parte de la Agencia Tributaria de la Comunidad Autónoma, no da derecho para presentar recurso alguno. 

 

Una vez terminado el inicio de Procedimiento de comprobación de valores y liquidación complementaria provisional. Si las alegaciones han sido formuladas y han sido estimadas por parte de la Agencia Tributaria finalizará el Procedimiento. Si por el contrario no han sido formuladas o han sido desestimadas por la Agencia Tributaria de la Comunidad Autónoma podrá llevarse a cabo la Liquidación Complementaria Definitiva.

 

 

 

B)     LIQUIDACIÓN DEFINITIVA.

 

La liquidación complementaria definitiva se iniciará por parte de la Administración Autonómica enviando al sujeto pasivo la siguiente documentación por correo certificado:

 

 .- Acuerdo de Liquidación Definitiva Complementaria, Carta de Pago (Modelo 010).

 

.- Expediente de Motivación de Comprobación de valores (Modelo 039).

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En este procedimiento la Administración concede un plazo reglamentario para llevar el pago de dicha liquidación:

 

.- El sujeto pasivo puede pagar esta liquidación mediante la carta de pago en los plazos reglamentarios.

 

.- Si el sujeto ha pagado por lapsus o error involuntario, o incluso conforme con la liquidación recibida, podría iniciar un expediente de solicitud de ingresos indebidos en base a la falta de motivación del expediente de comprobación de valores, siempre y cuando no haya trascurrido cuatro años y un mes desde la fecha de la escritura pública. Dicho expediente se iniciaría con una solicitud de ingresos indebidos a la Agencia Tributaria de la Comunidad Autónoma, y tendríamos que esperar contestación expresa, que en principio, sería denegatoria de nuestra pretensión, para poder llevar a cabo las opciones B y C, expuestas a continuación, (por supuesto obviando todo lo referido a la Tasación Pericial Contradictoria).

 

.- Si el sujeto pasivo no desea llevar a cabo dicho pago, por no estar de acuerdo con el expediente de comprobación de valores, tendrá un plazo de un mes (de fecha a fecha) para recurrir entre la opción A, B o C.

 

 

OPCIÓN A:

 

.- Solicitar directamente la Tasación Pericial Contradictoria ante la AGENCIA TRIBUTARIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA. En principio no es recomendable iniciar directamente este procedimiento, a no ser que la liquidación complementaria venga dada por la adquisición de vivienda y/o formalización de préstamos hipotecarios que se hayan autoliquidado por los tipos de gravamen reducidos para promover una política social de vivienda, entre los que se encuentran los menores de 35 años o personas con discapacidad, cuyo precio máximo de viviendas no puede superar los 130.000 € y 180.000, respectivamente.

 

 

OPCIÓN B: RECURSO REPOSICIÓN ANTE LA AGENCIA TRIBUTARIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA Y EN CASO DESESTIMATORIO RECURSO ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO.

 

       .- Recurso de Reposición ante la AGENCIA TRIBUTARIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA solicitando en el mismo la suspensión de la liquidación, por Reservarse el Derecho a promover la Tasación Pericial Contradictoria.

 

.- En caso de fallo desestimatorio del recurso de reposición anterior, se concede nuevamente un plazo de treinta días desde la fecha de notificación del fallo, para interponer recurso dirigido a la Agencia Tributaria de la Comunidad Autónoma, interponiendo Reclamación Económica-Administrativa ante el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA, solicitando en el mismo la suspensión de la liquidación, por Reservarse el Derecho a promover la Tasación Pericial Contradictoria, y el plazo para formular Alegaciones:

a)      Si la reclamación fuera por cuantía inferior a 6.000 € o 72.000 € si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones, se tramitará por el procedimiento abreviado, y en el mismo escrito de Reclamación Económica-Administrativa se solicitará la suspensión de la liquidación, por Reservarse el Derecho a promover la Tasación Pericial Contradictoria, y la formulación de las Alegaciones.

b)      Si la reclamación fuera por cuantía superior a 6.000 € o 72.000 € si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones, se tramitará por el procedimiento general, y en el mismo escrito de Reclamación Económica-Administrativa se solicitará la suspensión de la liquidación, por Reservarse el Derecho a promover la Tasación Pericial Contradictoria, y la solicitud del plazo para formular las Alegaciones.

 

 

OPCIÓN C: RECURSO ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO.

 

.- Recurso dirigido a la Agencia Tributaria de la Comunidad Autónoma, interponiendo Reclamación Económica-Administrativa ante el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA, solicitando en el mismo la suspensión de la liquidación, por Reservarse el Derecho a promover la Tasación Pericial Contradictoria, y el plazo para formular Alegaciones:

a)      Si la reclamación fuera por cuantía inferior a 6.000 € o 72.000 € si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones, se tramitará por el procedimiento abreviado, y en el mismo escrito de Reclamación Económica-Administrativa se solicitará la suspensión de la liquidación, por Reservarse el Derecho a promover la Tasación Pericial Contradictoria, y la formulación de las Alegaciones.

b)      Si la reclamación fuera por cuantía superior a 6.000 € o 72.000 € si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones, se tramitará por el procedimiento general, y en el mismo escrito de Reclamación Económica-Administrativa se solicitará la suspensión de la liquidación, por Reservarse el Derecho a promover la Tasación Pericial Contradictoria, y la solicitud del plazo para formular las Alegaciones.

 

 

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III. PROCEDIMIENTOS UNA VEZ EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA HA FALLADO NUESTRO RECURSO.

 

A)     cabecera.pngFALLO ESTIMATORIO:

 

Para el supuesto de que el TEAR estime nuestra reclamación, en la Resolución del mismo, tras la exposición de los antecedentes y fundamentos de hecho el acuerdo del Tribunal será el siguiente:

 

EL TRIBUNAL ACUERDA EN ÚNICA INSTANCIA: Estimar la presente reclamación y anular el acto administrativo impugnado y los ulteriores que se hubieran dictado, sin perjuicio de la facultad del Órgano gestor para practicar nueva valoración en la forma reglamentaria.

 

Esto quiere decir que la Agencia Tributaria de la Comunidad Autónoma, puede iniciar de nuevo otro expediente de Comprobación de Valores, SEGUNDA COMPROBACIÓN, siempre y cuando no haya recaído la Institución de la Prescripción sobre acto jurídico, y entonces se volverían a repetir todo el procedimiento como si de nuevo se empezara. Importante saber que fije la Administración nuevamente, no puede ser superior al que inicialmente fue fijado en la propuesta de liquidación (Modelo P-10) de la opción A de nuestro monográfico.

 

En esta Segunda Comprobación de valores, el contribuyente si opta por recurrirla por no estar conforme con la motivación, igual que en la Primera Comprobación de Valores, puede terminar después de un segundo largo y tortuoso procedimiento, en vía de reposición, económica-administrativa y contenciosa, en un fallo desestimatorio o estimatorio.

 

Para el supuesto de que el TEAR estime nuestra segunda reclamación, en la Resolución del mismo, tras la exposición de los antecedentes y fundamentos de hecho el acuerdo del Tribunal será el siguiente:

 

EL TRIBUNAL ACUERDA EN ÚNICA INSTANCIA: Estimar las presentes reclamaciones, anulando los actos recurridos y elevando a definitivos los valores declarados en autoliquidaciones presentadas el X de XXXXX de XXXX.

 

En este caso recaerá sobre el negocio jurídico el Instituto de la Santidad, por el cual la Administración Tributaria, no puede llevar a cabo una nueva comprobación de valores.

 

B)     FALLO DESESTIMATORIO:

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En este caso debemos de hacer la observación que una vez desestimada nuestra reclamación por el TEAR en Primera o Segunda Comprobación, la liquidación es firme y habría que pagarla, o para el caso de que, bien en la Primera Comprobación de Valores o bien en la Segunda Comprobación de Valores, queramos interponer recurso Contencioso-Administrativo al TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIAD AUTÓNOMA, tenemos un plazo de dos meses desde la fecha de la notificación del fallo desestimatorio del TEAR. En este caso tendríamos o bien, pagar la liquidación complementaria más sus intereses en el plazo reglamentario, haciendo mención en el recurso que se haga que se solicita la devolución de dicho importe más sus intereses en caso de estimación del mismo; o bien, presentar aval bancario para suspender dicha liquidación.

 

Para este procedimiento se necesita Abogado y Procurador, y a partir de este año, el Juez puede imponer las costas a la parte que haya perdido el recurso, como si se tratara de un procedimiento civil.

 

 

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IV. TASACIÓN PERICIAL CONTRADICTORIA.

 

La Tasación Pericial Contradictoria, así como, la Reserva del Derecho a Promover la Tasación Pericial Contradictoria, reguladas por el artículo 135 de la Ley 58/2003, General Tributaria, así como, por los artículos 161 y 162 del Real Decreto 1065/2007, de 23 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y de los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, es una herramienta que puede servir para la defensa de garantía jurídica del contribuyente en materia de valoraciones.

 

Debemos hacer constar que la solicitud a las Agencias Tributarias de la Comunidad Autónoma, en un procedimiento de comprobación de valores, tanto de la Tasación Pericial Contradictoria, así como, la Reserva del Derecho a Promover la Tasación Pericial Contradictoria, que determina, entre otros, la suspensión de la ejecución de la liquidación complementaria.

 

El sujeto pasivo, una vez recibida la liquidación definitiva de comprobación de valores deberá sopesar si solicita directamente la Tasación Pericial Contradictoria (OPCIÓN A) o bien, si inicia un proceso de Reclamación en Reposición (OPCIÓN B) o  en Económica –Administrativa (OPCIÓN C), solicitando la Reserva del Derecho a Promover la Tasación Pericial Contradictoria.

 

En primera instancia, y cuando llevamos a cabo un Recurso de Reposición y/o ante el Tribunal Económico Administrativo, deberemos comunicar a la Agencia Tributaria de la Comunidad Autónoma y/o al TEAR, la Reserva del Derecho a Promover la Tasación Pericial Contradictoria, que determina, entre otros, la suspensión de la ejecución de la liquidación complementaria.

 

Si es desestimado por parte de la Administración Tributaria y/o por el TEAR nuestro recurso, desde que recibamos dicha notificación, y no deseemos recurrir ante el Tribunal Superior de Justicia, tenemos un mes para solicitar la Tasación Pericial Contradictoria.

 

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V. JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES.

 

Podemos decir que hoy día, que tanto el Tribunal Supremo como los Tribunales Superiores de Justicia, así como, los Tribunales Económicos-Administrativos Regionales, en algunas sentencias están fallando favorablemente ante los recursos interpuestos por los contribuyentes en los procedimientos de comprobación de valores, exigiendo a las Agencias Tributarias Autonómicas, y respecto a los expedientes de comprobación de valores, la motivación precisa y concreta, de los diferente medios empleados para llevar a cabo las mismas.

 

 

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VI. NORMATIVA LEGAL BÁSICA.

 

La Normativa que regula las relaciones entre los sujetos pasivo y/u obligados tributarios, con las diferentes Administraciones Tributarias (Estatal, Autonómica y Local), es fundamentalmente la Ley 58/2003, General Tributaria, así como, complementariamente el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y de los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

 

 

1.      REVISIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA.

 

La revisión en vía administrativa, entiéndase los Procedimientos que han de llevarse a cabo para formular los recursos de Reposición y al Tribunal Económico Administrativo Regional, están regulados en el Título V Revisión en vía administrativa, artículos 213 a 249, de la Ley 58/2003, General Tributaria.

 

 

2.      TASACIÓN PERICIAL CONTRADICTORIA.

 

cabecera.pngLa Tasación Pericial Contradictoria o la Reserva del derecho a promoverla, que los Procedimientos de comprobación de valores nos sirve, entre otras cosas, para suspender la liquidación recurrida hasta tanto los Tribunales en reposición y en económica-administrativa resuelvan, está regulada fundamentalmente, por el artículo 135 de la Ley 58/2003, General Tributaria, así como, por los artículos 161 y 162 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y de los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos

 

Ley 58/2003,  General Tributaria.

Artículo 135. Tasación pericial contradictoria.

1. Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores señalados en el artículo 57 de esta Ley, dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.

En los casos en que la normativa propia del tributo así lo prevea, el interesado podrá reservarse el derecho a promover la tasación pericial contradictoria cuando estime que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie dicha omisión en un recurso de reposición o en una reclamación económico-administrativa. En este caso, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta.

La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el párrafo anterior, determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma.

2. Será necesaria la valoración realizada por un perito de la Administración cuando la cuantificación del valor comprobado no se haya realizado mediante dictamen de peritos de aquélla. Si la diferencia entre el valor determinado por el perito de la Administración y la tasación practicada por el perito designado por el obligado tributario, considerada en valores absolutos, es igual o inferior a 120.000 euros y al 10 % de dicha tasación, esta última servirá de base para la liquidación. Si la diferencia es superior, deberá designarse un perito tercero de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.

3. Cada Administración tributaria competente solicitará en el mes de enero de cada año a los distintos colegios, asociaciones o corporaciones profesionales legalmente reconocidos el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos terceros. Elegido por sorteo público uno de cada lista, las designaciones se efectuarán por orden correlativo, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o derechos a valorar.

Cuando no exista colegio, asociación o corporación profesional competente por la naturaleza de los bienes o derechos a valorar o profesionales dispuestos a actuar como peritos terceros, se solicitará al Banco de España la designación de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro oficial.

Los honorarios del perito del obligado tributario serán satisfechos por éste. Cuando la diferencia entre la tasación practicada por el perito tercero y el valor declarado, considerada en valores absolutos, supere el 20 % del valor declarado, los gastos del tercer perito serán abonados por el obligado tributario y, en caso contrario, correrán a cargo de la Administración. En este supuesto, aquél tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos ocasionados por el depósito al que se refiere el párrafo siguiente.

cabecera.pngEl perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se haga provisión del importe de sus honorarios mediante depósito en el Banco de España o en el organismo público que determine cada Administración tributaria, en el plazo de 10 días.

La falta de depósito por cualquiera de las partes supondrá la aceptación de la valoración realizada por el perito de la otra, cualquiera que fuera la diferencia entre ambas valoraciones.

Entregada en la Administración tributaria competente la valoración por el perito tercero, se comunicará al obligado tributario y se le concederá un plazo de 15 días para justificar el pago de los honorarios a su cargo. En su caso, se autorizará la disposición de la provisión de los honorarios depositados.

4. La valoración del perito tercero servirá de base a la liquidación que proceda con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administración tributaria.

 

 

 

3. MEDIOS EMPLEADOS POR LA AGENCIA TRIBUTARIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA PARA LLEVAR A CABO LA COMPROBACIÓN DE VALORES.

 

Ley 58/2003,  General Tributaria.

Artículo 57. Comprobación de valores.

1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios:

a.      Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.

b.      Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario.

c.       Precios medios en el mercado.

d.      Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

e.      Dictamen de peritos de la Administración.

f.        Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.

g.      Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.

h.      Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.

i.        Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo.

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VII. EXTRACTO LIQUIDACIÓN COMPLEMENTARIA POR COMPROBACIÓN DE VALORES LLEVADA A CABO POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA JUNTA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA.

 

 

Fuente: www.unproblemadetodos.com (Elaboración Propia)

19 de octubre de 2012

 

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