06/08/2012

ACLARACIÓN DEL GOBIERNO A LOS NUEVOS TIPOS DEL IVA.

El Gobierno mediante Resolución de 2 de agosto de 2012, de la Dirección General de Tributos, sobre el tipo impositivo aplicable a determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios en el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha salido al paso de las diferentes interpretaciones que se han realizado sobre los nuevos tipos impositivos del IVA, que se habían regulado en el Decreto Ley 20/2012. Para ello se ha basado en lo establecido en el anexo III de la Directiva 2006/112/CE, y así como, en la Jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea.

El Gobierno mediante Resolución de 2 de agosto de 2012, de la Dirección General de Tributos, sobre el tipo impositivo aplicable a determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios en el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha salido al paso de las diferentes interpretaciones que se han realizado sobre los nuevos tipos impositivos del IVA, que se habían regulado en el Decreto Ley 20/2012. Para ello se ha basado en lo establecido en el anexo III de la Directiva 2006/112/CE, y así como, en la Jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea.

A continuación, hacemos un resumen de dicha Resolución:Tipo impositivo aplicable a determinadas entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de bienes, y prestaciones de servicios:

1.º Tipo impositivo aplicable a los objetos que, por sus características, solo puedan utilizarse como material escolar.

.- Se aclara que los libros escolares, como el resto de libros, periódicos y revistas, mantienen la tributación al tipo reducido del 4 por ciento. El resto de material tributará al 21%.

2.º Tipo impositivo aplicable a las flores y plantas ornamentales.

.- Tributará al 21% aquellas flores y plantas ornamentales que por su naturaleza y características se cultivan y se comercializan para ser destinadas con propósitos decorativos, tanto para ser plantadas en el exterior, como planta de interior o para flor cortada, ya sean vendidos en maceta, contenedor, cepellón o raíz desnuda.

3.º Tipo impositivo aplicable a los servicios mixtos de hostelería.

.- Se exceptúa de la aplicación del tipo reducido del 10%, a los servicios de hostelería, acampamento, balneario y de restaurantes, exige excepcionar de la aplicación de dicho tipo a los servicios mixtos de hostelería, espectáculos, discotecas, salas de fiestas, barbacoas y análogos, que a partir de dicha fecha pasan a tributar al tipo general del 21 por ciento.

En particular, tributarán al tipo general del 21 por ciento, entre otros:

– los servicios de discotecas, clubs, cena espectáculo, sala de fiestas, sala de baile, sauna, piscina, balneario, utilización de pistas o campos deportivos, etc., prestados por los hoteles a sus clientes, siempre que no tengan carácter accesorio o complementario a la prestación del servicio de hostelería y se facturen de forma independiente al mismo,

– servicios de discoteca, cena espectáculo, salas de fiestas, tablaos-flamencos, karaoke, salas de baile y barbacoa,

– servicios de hostelería prestados por cafés-teatro, cafés-concierto, pubs y cafeterías simultáneamente con actuaciones musicales y similares. Como excepción, tributarán al tipo reducido del 10 por ciento, los suministros de comidas y bebidas para consumir en el acto efectuadas en los días y horas en los que no se presten simultáneamente servicios musicales o de espectáculo.

Por el contrario, tributarán al tipo reducido del 10 por ciento, entre otros:

– los servicios de hostelería o restauración prestados en bares o cafeterías donde estén instaladas máquinas recreativas o de azar, así como juegos de billar, futbolín, dardos, máquinas de juegos infantiles, etc.,

– los servicios de bar y restaurante prestados en salas de bingo, casino y salas de apuestas,

– el servicio de hostelería o restauración conjuntamente con el servicio accesorio de actuación musical, baile, etc., contratado en la celebración de bodas, bautizos y otros eventos similares.

4.º Tipo impositivo aplicable a los servicios de peluquería.

.- Tributarán al tipo general del 21%.

5.º Tipo impositivo aplicable a los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física.

.- Tributarán al tipo general del 21%.

6.º Tipo impositivo aplicable a los servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos.

.- Tributarán al tipo general del 21%.

7.º Tipo impositivo aplicable a la asistencia sanitaria, dental y curas termales.

.- Tributarán al tipo general del 21%.

8.º Tipo impositivo aplicable a las entregas de viviendas.

.- La entrega de viviendas tributarán al tipo reducido del 10%, aunque hasta el 31 de diciembre de 2012, se aplicará el tipo reducido del 4%.

Determinación del tipo impositivo vigente en las entregas de bienes y prestaciones de servicios como consecuencia de la variación de los tipos.

.- El tipo impositivo aplicable será el vigente en el momento del devengo.

.- Se mantendrá el tipo impositivo vigente en el momento de pagos efectuados a cuenta anteriores al 1 de septiembre de 2012, aunque la entrega de bienes o prestaciones de servicios vinculados a dichos pagos a cuenta, se produzca con posterioridad al 31 de agosto de 2012.

.- En los supuestos de modificación de la base imponible previstos en el artículo 80 o en caso de otras causas de modificación de la base imponible, la rectificación debe de efectuarse teniendo en cuenta los tipos que se aplicaron cuando se produjo el devengo de las operaciones objeto de modificación, y no el que esté vigente en el momento de realizarse la correspondiente rectificación.

.- La Administración está obligada a soportar el tipo que esté vigente en el momento de realizarse las operaciones, con independencia de que el tipo impositivo determinado al formularse la correspondiente oferta fuera inferior.

.- En las operaciones de tracto sucesivo, el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido se produce en el momento en el que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 75, apartado uno, número 7.º, párrafo primero, de la Ley del Impuesto. Se trata, entre otros, y por citar solamente los supuestos de mayor incidencia general, de los suministros de electricidad y gas, así como la prestación de servicios telefónicos; aún cuando se trate de servicios o suministros que se correspondan con períodos de consumo anteriores a esa fecha, pero cuya exigibilidad del precio sea posterior a la misma..

Corrección de errores del Real Decreto-Ley 20/2012:

.- Se modifica el último párrafo del artículo 91.Dos.1.4.º de la Ley 37/1992; la corrección supone, sin alterar el contenido de la norma, la sustitución del término «minusvalía» por el de «discapacidad», para adaptarlo a la disposición adicional octava de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

 

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Fuente: www.unproblemadetodos.com
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