26/04/2012

ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS versus ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2012, donde se fija la base imponible para la declaraciones de obra nueva, pone de manifiesto la distinción entre la fiscalidad de los negocios jurídicos de orden traslativo de dominio, de aquellos otros que no lo son, y que solamente pretenden grabar la incorporación al tráfico jurídico de ciertos actos o contratos, no sujetos a otros gravámenes, como puede ser el Impuesto de Trasmisiones Patrimoniales, el Impuesto de Sucesiones y Donaciones y Operaciones Societarias, y que deben ser inscritos en el Registro de la Propiedad.

Recordemos que el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, en lo que se refiere a gravamen de los documentos notariales, está contemplado en el Reglamento de Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, artículo 66 y siguientes, y marcando la diferencia entre los valores declarados para los actos traslativos de dominio, y que pueden ser objeto de comprobación administrativa (entregas sujetas a IVA), y por otro lado, los negocios jurídicos en los que se reflejan valores que unilateralmente han sido fijados por el obligado o sujeto pasivo, y que en su mayoría vienen dados por normativa jurídica (constitución de obra nueva y propiedad horizontal, agrupaciones, agregaciones y segregaciones de fincas).

Fijemos nuestra atención, en las actuaciones que lleva a cabo la Consejería de Hacienda y Administración Pública, Agencia Tributaria de Andalucía, entendemos que de igual manera se procederá en las demás Comunidades Autónomas, en la aplicación de las Órdenes por las que se aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar los valores reales de los bienes inmuebles urbanos, para la liquidación de los Impuestos cedidos.

Independientemente de que estemos o no de acuerdo con la aplicación de dicha Orden, lo que sí mostramos es nuestra disconformidad para que la misma sea aplicada a los actos o negocios jurídicos, instrumentados en documento notarial, con contenido evaluable, y de obligada inscripción en el Registro de la Propiedad, pero que no son negocios traslativos de dominio, y nos estamos refiriendo concretamente a las escrituras de agrupación, agregación de fincas urbanas, en el que la base imponible estará constituida por el valor de la finca agrupada, por la finca agregada a otra mayor y por el de la finca que segregue de otra para constituir una nueva independiente.

En estos casos la base imponible debería ser el valor declarado por el sujeto pasivo, teniendo como valor máximo de referencia el valor catastral, sin embargo la Consejería de Hacienda y Administración Pública, Agencia Tributaria de Andalucía, considera dicho negocio jurídico como un negocio traslativo, y fija el valor comprobado aplicándole al valor catastral los diferentes coeficientes que se reflejan en los anexos de las Órdenes que son publicadas anualmente.

Ejemplo:

.- Escritura de segregación formalizada en abril del año 2012 en el municipio de Córdoba, con un valor declarado por el sujeto pasivo, teniendo en cuenta el valor catastral de la misma de 100.000 €, el impuesto se liquida:

a) Según valor declarado por el sujeto pasivo:

Base Imponible = 100.000 €

Tipo =                        1,20%

Cuota líquida =      1.200 €

b) Según valor comprobado por la Agencia Tributaria de Andalucía aplicando los coeficientes publicados en la Orden de 10 de febrero de 2012 (BOJA nº 35) para el municipio de Córdoba:

Valor catastral año 2012 = 100.000 €

Coeficiente aplicable =              3,30

Base Imponible =             330.000 €

Tipo =                                       1,20%

Cuota líquida =                     3.960 €

Ni que decir tiene que este problema queda agravado si lo que estamos realizando es una escritura de agrupación, en el que el valor de la base imponible vendría dado por la suma de los valores catastrales de cada una de las fincas urbanas.

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Fuente: www.unproblemadetodos.com
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