17/04/2016

Comprobación de Valores: HOUSTON, tenemos un problema.

El 13 de abril de 1970, el astronauta Jack Swigert durante el accidentado viaje del Apolo 13, inmediatemente después de observar una luz de advertencia acompañada de un estallido, pronunció "HOUSTON, TENEMOS UN PROBLEMA".

Nosotros hoy día, y referido a las comprobaciones de valores, que llevan a cabo las Administraciones Tributarias, entiéndase, Agencia Estatal Tributaria, y las Agencias Tributarias Autonómicas, también podríamos pronunciar la famosa frase "HOUSTON, TENEMOS UN PROBLEMA".Si ya el artículo 57 comprobación de valores, de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, modificado por la Ley36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, deja un amplio margen para que las Administraciones Tributarias respectivas, puedan elegir los medios que entiendan más favorables para su intereses, siempre y cuando que se atuvieran a una justificación debidamente motivada, todo puede cambiar con la Sentencia de 7 de diciembre de 2011, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se fija la siguiente doctrina legal: «La utilización por la Administración Tributaria del medio de comprobación de valores previsto en el apartado g) del artículo 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria («Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria»), en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, no requiere ninguna carga adicional para aquélla respecto a los demás medios de comprobación de valores , por lo que no viene obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse», esta sentencia ha sido publicada en el Boletín Oficial del Estado, el jueves 8 de marzo de 2012.

Acompañamos también para su conocimiento la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Sala de lo Contencioso, Sede Coruña, nº 2290/2010, que fue la que recurrió el abogado del Estado en casación en interés de Ley.

Recordemos que a efectos de comprobación de valores, las Administraciones Tributarias Autonómicas, en su mayoría tienen fijadas una norma positiva (instrucciones, órdenes, resoluciones), en la que fijan la metodología y los cálculos para hallar el valor mínimo que debe ser fijado en los documentos públicos de trasmisión, para estimar el valor real de los bienes inmuebles urbanos a efectos de la liquidación de los impuestos ITP, AJD, ISD, como puede ser el valor catastral por coeficientes, precios medios fijados por estudio de mercado, estudios técnicos y estadísticos, pudiendo las restantes Comunidades Autónomas, fijar por cualquiera de los métodos establecidos en el artículo 57 comprobación de valores, de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, los valores reales de los bienes trasmitidos.

Esta situación no pasa en las comprobaciones de valores que llevan a cabo las Administración Tributaria Estatal, que puede fijar los valores por cualquiera de los medios de comprobación establecidos en el artículo 57 comprobación de valores, de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria.

Esperemos y confiemos, como está pasando en la actualidad que los Tribunales de Justicia, sigan manteniendo la tesis, de que las Administraciones Tributarias, en lo que respecta a la comprobación de valores, a parte de atenerse en dicho artículo 57 la Ley General Tributaria, tengan también que motivar la elección de ese medio de comprobación de valores, que justifique los valores asignados y comprobados.

 

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Fuente: www.unproblemadetodos.com
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