COMPROBACIÓN DE VALORES: LA IMPORTANCIA DEL CATASTRO COMO REGISTRO FISCAL

Uno de los medios de comprobación de valores para los bienes inmuebles más frecuentes empleados por las Agencias Tributarias de las Comunidades Autónomas, es el contemplado en el artículo 57.1.b), que se basa en el valor catastral fijado a la fecha del hecho imponible, aunque no todo el mundo conoce, que los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario para dichos bienes inmuebles, tales como, sus características físicas, económicas, entre las que se encuentran la localización, la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, calidad de las construcciones, representación gráfica y el valor catastral, se presumen como ciertos, salvo prueba en contrario.
Lo anteriormente, quiere decir que excepto los datos jurídicos, contemplados en la escritura de compraventa, como pueden ser el titular, las cargas, afecciones, gravámenes, y demás pronunciamientos de este tipo, recordemos que el Catastro es un registro fiscal que no atribuye propiedades, el resto de los datos de la escritura que se refieran a las características físicas y económicas de dichos bienes inmuebles, y sobre los que han servido de base para calcular, el valor catastral, aunque no coincidan con los datos contemplados en dicha escritura se presumen ciertos y será el titular del bien inmueble el que debe de llevar a cabo el procedimiento adecuado ante la Gerencia Territorial del Catastro para la revisión de dicho valor.
Así pues, el titular de un bien inmueble urbano, principalmente el adquirente del mismo, deberá de tener conocimiento de todos los datos contenidos en el Certificado Catastral Descriptivo y Gráfico, así como, una hoja de valoración, donde se detalle el estado de uso y conservación del inmueble, para que a tenor del artículo 18.2 del Real Decreto 1/2004, Texto Refundido del Catastro Inmobiliario, pueda manifestar ante el Notario su conformidad o disconformidad con la descripción y demás datos físicos y económicos del bien inmueble.
En caso de que el otorgante del hecho, acto o negocio jurídico del bien inmueble estuviera disconforme, deberá de manifestar ante dicho Notario la existencia de una discrepancia entre la realidad física y la certificación catastral, bien aportando un medio de prueba admitido en derecho, entiéndase informe y/o certificado de calidad y conservación por técnico competente, “no confundir con informe de tasación y/o valoración”, o bien indicando su discrepancia verbalmente. En ambos casos tanto el Notario y/o el Registrador de la Propiedad pondrán esta circunstancia en conocimiento de la Dirección General del Catastro, que tras analizar la motivación expuesta, emitirá informe cuyas conclusiones serán constar en el Registro de la Propiedad, e incoará en su caso, el procedimiento oportuno de revisión de valoración.
Esto no es óbice para que el interesado, en este caso el adquirente de la vivienda, una vez formalizada la escritura del bien inmueble, pueda dirigirse a la Dirección General del Catastro, aportando los medios de prueba admitidos en derecho y a los que se hemos hecho mención, para solicitar la corrección de valores mediante el procedimiento correspondiente.
Todo lo expuesto en este artículo, viene dado por la trascendencia tributaria, a efectos de los diferentes impuestos estatales (IRPD y Patrimonio), locales (IBI, Plusvalía) y especialmente autonómicos, en lo que se refiere a impuestos cedidos (ITP, AJD, ISyD), que tiene el valor catastral, para el cálculo del valor real de dichos inmuebles y posteriores liquidaciones de los hechos imponibles, por lo que, es imprescindible llevar a cabo mediante un medio de prueba admitido en derecho, la actuación para DESVIRTUAR EL VALOR CATASTRAL del bien inmueble a la fecha del hecho imponible en caso de no estar conforme con el mismo.
Para consulta sobre esta noticia/información: contacta@unproblemadetodos.com
