11/06/2013

COMPROBACIONES DE VALORES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Sorprendentemente y debido quizá a la situación actual a la baja del mercado inmobiliario, y al desconocimiento de los intervinientes en la escritura de compraventa, bien sujetas a Impuesto de Trasmisiones Patrimoniales o a IVA, por otra parte lógico, las Agencias Tributarias Autonómicas, están llevando a cabo propuestas de liquidaciones de sanciones, dirigidas a los compradores, ya que los valores fijados en dichas escrituras de compraventa, no se ajustan a lo que se recoge en el artículo 10.1. de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, en especial cuando dicho valor es inferior al valor catastral del bien inmueble trasmitido.

Sorprendentemente y debido quizá a la situación actual a la baja del mercado inmobiliario, y al desconocimiento de los intervinientes en la escritura de compraventa, bien sujetas a Impuesto de Trasmisiones Patrimoniales o a IVA, por otra parte lógico, las Agencias Tributarias Autonómicas, están llevando a cabo propuestas de liquidaciones de sanciones, dirigidas a los compradores, ya que los valores fijados en dichas escrituras de compraventa, no se ajustan a lo que se recoge en el artículo 10.1. de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, en especial cuando dicho valor es inferior al valor catastral del bien inmueble trasmitido.

Según el artículo 96.2. del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, "no se aplicará sanción como consecuencia del mayor valor obtenido de la comprobación cuando el sujeto pasivo hubiera declarado como valor de los bienes, el que resulte de la aplicación de la regla correspondiente del Impuesto sobre el Patrimonio, o uno superior", por lo que en principio está claro que cuando en la escritura de compraventa, en la cual es obligatorio anexar el recibo del IBI, se fija un valor inferior al valor catastral, la Agencia Tributaria Autonómica iniciará un expediente no sólo de comprobación de valores, sino también otro sancionador, tomando como base en este último, la diferencia entre el importe a pagar por el valor comprobado y el importe autoliquidado, es decir, la deuda dejada de ingresar por autoliquidación, acogiéndose al artículo 191.2 de la Ley General Tributaria, Infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación, y que está fijada en el 50% del importe dejado de ingresar. En este punto debemos decir que este tipo de sanciones se calificarían como leves ya que al haber autoliquidación no existe ocultación según el artículo 191 de la Ley General Tributaria.

 
 

Ejemplo:

 

Escritura de compraventa formalizada el 11 de junio de 2013, sujeta a Trasmisiones Patrimoniales.

Municipio: Córdoba

Valor Catastral año 2013: 80.000,00 €.

Coeficiente: 3,30

  

1.- Compraventa fijando el valor escriturado en 79.999,00 €.

Tipo de gravamen: 8%

Importe autoliquidado = 6.399,92 €

En este supuesto la Agencia Tributaria Autonómica llevaría a cabo las siguientes actuaciones:

a) Propuesta de liquidación por comprobación de valores:

Valor Catastral = 80.000,00 €

Coeficiente= 3,30

Valor Comprobado = 264.000,00 €

Tipo de gravamen= 8%

Cuota tributaria = 21.120,00 €

Importe autoliquidado = 6.399,92 €

Cuota a pagar = 14.720,08 €

 

b) Propuesta de liquidación por sanción.

Base de la sanción = 14.720,08 €

Porcentaje de la sanción = 50%

Importe sin reducción = 7.360,04 €

Reducción por conformidad (30%) = 2.208,012 €

Importe de la sanción = 5.152,028 €

 

2.- Compraventa fijando el valor escriturado en 80.000,00 €. 

Tipo de gravamen: 8%

Importe autoliquidado = 6.400,00 €

En este supuesto la Agencia Tributaria Autonómica llevaría a cabo las siguientes actuaciones:

a) Propuesta de liquidación por comprobación de valores:

Valor Catastral = 80.000,00 €

Coeficiente: 3,30

Valor Comprobado = 264.000,00 €

Tipo de gravamen= 8%

Cuota tributaria = 21.120,00 €

Importe autoliquidado = 6.400,00 €

Cuota a pagar = 14.720,00 € 

 
 

 

Debemos de tener en cuenta que las normas especiales de comprobación de valores referidas a las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio, no sólo están reguladas en el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, si no también en el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, artículo 40 y siguientes, por lo que deberemos tener en cuenta que el valor fijado en la escritura de Trasmisiones Patrimoniales y/o Actos Jurídicos Documentados, siendo la más representativa la de compraventa, así como, de Donaciones y Sucesiones, debemos tener presente lo dicho en nuestro artículo, y en caso de que no se hubiera tenido en cuenta bien porque el valor fijado en escritura se ajusta a lo acordado entre las partes, se debe de preparar la defensa, en especial de la propuesta de liquidación de imposición de sanción que se vaya a recibir, empezando por la impugnación de los valores catastrales a la Gerencia Territorial del Catastro por el sujeto pasivo.

No debemos olvidar que las sanciones son recurribles sin necesidad de aportar aval, siempre y cuando que se haya recurrido la liquidación principal que origina la misma, y que en caso de estimación de dicho recurso también se estimaría automáticamente dicha sanción, aunque es conveniente recurrir también la sanción por sí misma, en base a la ausencia de dolo o culpa, y de que ha habido diligencia por parte del sujeto pasivo, a efectos de que pueda ser estimada y anulada aunque la liquidación principal sea desestimada por los Tribunales.

 

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Fuente: www.unproblemadetodos.com
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