Renuncia a la renuncia de la exención del IVA en entregas inmobiliarias: IVA vs TPO
Ley del IVA, en su artículo 20.Uno.20º) y 22º)
Según recoge la Ley del IVA, en su artículo 20.Uno.20º) y 22º), las entregas inmobiliarias recogidas en los mismos estarán sujetas, pero exentas, por lo que en principio deberían tributar por el impuesto de ITPyAJD en su modalidad de TPO, pero si reúne unos ciertos requisitos, la LIVA permite la renuncia a la exención del IVA de manera que la operación no tributará por TPO, si no por IVA y por AJD (artículo 20.Dos).
En este artículo queremos recoger también que en base a la capacidad normativa que tienen las Comunidades Autónomas en impuestos cedidos, entre ellos, el ITP, existen algunas Comunidades que han regulado un tipo de gravamen reducido de TPO para aquellos supuestos en que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que sea aplicable a la operación alguna de las exenciones contenidas en los números 20.º y 22.º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) Que el adquirente sea sujeto pasivo del impuesto sobre el valor añadido, actúe en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional y tenga derecho a la deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado por estas adquisiciones de acuerdo con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 20 de la Ley 37/1992.
c) Que, con carácter previo o simultáneo a la entrega, se haga constar expresamente por parte del transmitente que, a pesar de poder acogerse a la renuncia de la exención que prevé el apartado dos del artículo 20 de la Ley 37/1992, opta por no renunciar a ella.
Entendemos que en la mayoría de los supuestos de entrega inmobiliarias exentas en base al artículo 20.Uno.20º) y 22º) de LIVA, y en el que se cumplan los requisitos que establece el artículo 20.Dos de LIVA, en dichas operaciones se llevará a cabo la renuncia a la exención del IVA.
Pero no nos cabe la menor duda, que sobre todo, en aquellas operaciones, contempladas en el artículo 20.Uno.20º) primer párrafo, relacionadas con bienes de inversión, artículo 108 de la LIVA, y que puedan ser consideradas en una inspección de la AEAT, no como una adquisición destinada a existencias, sino como adquisición destinada a inmovilizado, puedan tener alguna repercusión en la regularización de las deducciones por el IVA soportado, artículo 107 de la LIVA. Algunos empresarios, en estos supuestos, como adquirentes opten por solicitar al transmitente, también empresario, que lleve a cabo la renuncia a la renuncia de la exención del IVA, para poder gravar dicha operación por ITPyAJD en la modalidad de TPO, pero al tipo impositivo reducido que cada comunidad ha establecido para estos supuestos.
A continuación mostramos cuadro donde se relacionan las Comunidades que tienen recogida en su normativa autonómica el tipo reducido en el ITPYAJD en su modalidad de TPO para entrega inmobiliaria con renuncia a la renuncia de la exención del IVA.
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ITPyAJD |
IVA |
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CCAA |
Texto Normativo |
Artículo |
Tipo de Gravamen Reducido |
Tipo Impositivo General Artículo 90 LIVA |
Islas Baleares |
4% |
21% |
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Asturias |
2% |
21% |
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Aragón |
3% |
21% |
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Cantabria |
4% |
21% |
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Castilla La Mancha |
Ley 8/2013, de 21 de noviembre, de Medidas Tributarias de Castilla-La Mancha. |
4% |
21% |
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Murcia |
3% |
21% |
Fuente: Elaboración Propia.
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.- Anexo: Normativa en tributos cedidos de las diferentes comunidades autónomas.
Nota: este contenido ha sido elaborada utilizando como fuentes de los datos de las Consejerías de Economía y Hacienda y/o Portales Tributarios de las diferentes Comunidades Autónomas, y su finalidad es meramente informativo, debiendo los usuarios ratificar y actualizar dicha información en los diferentes portales oficiales.
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