15/11/2013

Conflicto IVA - ITP: Todos contra uno, uno contra todos

Un mismo hecho imponible, se sujeta tanto a IVA como a ITP, de una manera conjunta e indiscriminada

En las relaciones de fiscalidad con la Administración Tributaria, uno de los temas más indefinidos y donde el Obligado Tributario y/o sujeto pasivo, se encuentra más indefenso es sin lugar a dudas, cuando un mismo hecho imponible, se sujeta tanto a IVA como a ITP, de una manera conjunta e indiscriminada, tanto por la Administración Tributaria Estatal, como por la Administración Tributaria Autonómica.

Quiere decir esto, que ambas Administraciones Tributarias pretenden cobrar por un hecho imponible dos veces. La Agencia Tributaria Estatal calificando el hecho imponible sujeto a IVA, y haciendo Obligado Tributario de dicho impuesto al trasmitente. La Agencia Tributaria Autonómica, calificando el hecho imponible sujeto a ITP, y haciendo Oblligado Tributario y/o sujeto pasivo de dicho impuesto al adquirente.

En principio, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como, el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, prevé en su articulado, la suspensión sin garantía del ingreso de la deuda de un obligado tributario y/o sujeto pasivo, cuando se compruebe que por la misma operación se ha satisfecho a la misma u otra Administración el pago o la repercusión de la deuda tributaria, así como el procedimiento que se debe llevar a cabo tanto por las Administraciones Tributarias, como por el obligado tributario, para determinar las actuaciones que correspondan, entre ellas, la devolución de ingresos indebidos, la interrupción de la prescripción una vez determinado por el Órgano competente que tributo es el procedente. 

Desde este portal sin embargo, queremos fijarnos y llamar la atención de las actuaciones de aquellos Liquidadores de las Oficinas de la Agencia Tributaria Estatal y/o de la Agencia Tributaria Autonómica, que de una manera sistemática, y sin tener en cuenta, la normativa vigente, llevan a cabo liquidaciones complementarias a los obligados tributarios y/o sujetos pasivos, aún a sabiendas de que por ese mismo hecho imponible ya se ha llevado a cabo el pago o la repercusión de la deuda tributaria, poniendo al Obligado Tributario y/o sujeto pasivo que recibe dicha liquidación complementaria en una situación de indefensión jurídica total y por consiguiente con grave perjuicio para su patrimonio, por las consecuencias que pueden traer el desconocimiento jurídico para afrontar la defensa de sus intereses. 

Los obligados tributarios y/o sujetos pasivos que puedan estar involucrados en un conflicto IVA - ITP, y que hayan recibido o puedan recibir una liquidación complementaria, pueden recurrirla alegando la anulación y suspensión de la misma, hasta tanto se resuelva por las Administraciones Tributarias cual de ellas es competente para calificar el hecho imponible, y por ende liquidar el impuesto, todo ello en base a la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, concretamente en su título IV, artículo 65 y 66, la cual derogó la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, vigente hasta el 1 de enero de 2009.

Concretamente, la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, prevé en su artículo 66, la creación de unos llamados Consejos Territoriales para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria, a lo que se le atribuye entre otras finalidades la Coordinación y Colaboración en la gestión tributaria, y de una forma más específica en dicho artículo en el punto 4, apartado b), dispone:

4. El funcionamiento de los Consejos se ajustará a las siguientes normas:

b. Los acuerdos se adoptarán por mayoría. Por lo que respecta a la adopción de los dictámenes a los que hace referencia la letra k del apartado 2 anterior (Aprobar los dictámenes que procedan sobre la tributación aplicable en el caso de conflicto entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas o Ciudades con Estatuto de Autonomía en relación con tributos o deudas tributarias incompatibles), se precisará acuerdo entre ambas Administraciones. En caso de desacuerdo, se planteará el supuesto conflictivo ante la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, que lo resolverá con carácter vinculante.

Con fecha 22 de diciembre de 2008, y estando en vigor la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, fue aprobado por la Comisión Mixta de 17 de abril de 2008, DOCUMENTO SOBRE COORDINACIÓN ENTRE LA AEAT Y LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LAS COMUNIDADES Y CIUDADES AUTÓNOMAS PARA CASOS DE DOBLE IMPOSICIÓN MATERIAL ENTRE IVA E ITP  A LA LEY 58/2003, DE 17 DE DICIEMBRE, GENERAL TRIBUTARIA Y SU NORMATIVA DE DESARROLLO, que está plenamente vigente tras la entrada en vigor de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre. En dicho documento se emiten los criterios de actuación para los supuestos que puedan dar lugar a la doble imposición por aplicación simultánea del Impuesto sobre el Valor Añadido, y el Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales, y que han sido recogidos en la Ley General Tributaria y en el Reglamento General de Recaudación.

En este sentido podemos decir que el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, ha resuelto favorablemente para el sujeto pasivo una reclamación, basándose en el contenido de nuestro artículo, y haciendo mención al criterio seguido por el Tribunal Económico Administrativo Central, con lo que entendemos que este criterio debe ser asumido y estimado favorablemente en los recursos de reposición que se lleven a cabo ante la Administración Tributaria Estatal, Delegaciones en Andalucía, y la Administración Tributaria Autonómica de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Anexos:

.- TÍTULO IV. PARTICIPACIÓN DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS EN LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, vigente hasta el 1 de enero de 2009.

.- TÍTULO IV. ÓRGANOS DE COORDINACIÓN DE LA GESTIÓN TRIBUTARIA de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre.

.- DOCUMENTO SOBRE COORDINACIÓN ENTRE LA AEAT Y LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LAS COMUNIDADES Y CIUDADES AUTÓNOMAS PARA CASOS DE DOBLE IMPOSICIÓN MATERIAL ENTRE IVA E ITP  A LA LEY 58/2003, DE 17 DE DICIEMBRE, GENERAL TRIBUTARIA Y SU NORMATIVA DE DESARROLLO.

.- RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2010. (Reclamación nº 00-930-2009)

.- RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ECONÓMICO REGIONAL DE ANDALUCÍA DE 22 DE DICIEMBRE DE 2011. (Reclamación nº 14-00987-2010 y acumuladas)

 

Nota:

.- Por su interés se ha colgado esta noticia que ya fue publicada en este portal con fecha 21 de agosto de 2012.

 

Para consulta sobre esta noticia/información: contacta@unproblemadetodos.com

 

Fuente: www.unproblemadetodos.com
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