¿CONTROL TRIBUTARIO O AFÁN RECAUDATORIO DE LAS ADMINISTRACIONES TRIBUTARIAS?

Recientemente, se han publicado Resoluciones, tanto del BOE, como del BOJA, referidas a dar publicidad a las directrices de las Agencias Tributarias Estatales y Andaluzas, en relación al Plan Anual de Control Tributario 2012:
En ambas disposiciones y en la exposición de motivos, con un lenguaje empalagoso y ridículo, basan su estrategia en culpar al obligado tributario del fraude fiscal existente, y vienen prácticamente a culparlo de la crisis económica que se padece.
Se podría hablar largo y tendido de los procedimientos que se inician mediante los recursos correspondientes por parte del sujeto pasivo, una vez recibidas las liquidaciones complementarias, y en principio, culpable por fraude fiscal, y que al termino de los mismos, y que tras la finalización del expediente los Tribunales estiman las reclamaciones que se han llevado a cabo, para ello basta comprobarlo en los repertorios cronológicos de Jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo, como de los Tribunales Superiores de Justicia, Audiencias Provinciales y otros Tribunales, todo ello, sin contar con los recursos interpuestos en reposición.
Vamos a centrar nuestra atención en un acto jurídico que se da con bastante frecuencia y que puede ser paradigma del afán recaudatorio de las Administración Tributaria Estatal y de la Agencia Tributaria de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y nos referimos concretamente a los conflictos IVA/ITP para el caso de doble imposición. En las dos resoluciones a las que hemos hecho referencia, las Agencias Tributarias hacen hincapié en las operaciones sujetas a IVA y concretamente, y por la cuenta que le trae, la Agencia Tributaria de Andalucía en la introducción de la resolución de 24 de febrero, arriba referenciada, concretamente en el apartado c) dice literalmente:
"c) La consolidación de los mecanismos de colaboración entre la Agencia y la AEAT con respecto al efectivo control tributario en los tributos que, o bien se aplican de manera coordinada o bien se encuentran íntimamente relacionados, como son los supuestos de Tributación de los negocios jurídicos inmobiliarios y delimitación de la tributación en el IVA en la modalidad de transmisiones patrimoniales del ITP y AJD, así como para conocer el patrimonio de fallecidos, los cambios en la titularidad, y para la mejora en la eficacia de la gestión recaudatoria, en concreto mediante Intercambio de información con la AEAT a fin de gestionar más eficazmente las facultades de embargo de sueldos y salarios así como de derechos con contenido económico."
Como bien se presume de la lectura del párrafo anterior lo que pretende la Agencia Tributaria Andaluza es investigar las operaciones, en principio sujetas a IVA, para hacerlas liquidar por ITP, y lo mismo diríamos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y en este caso investigar las operaciones sujetas a ITP, para hacerlas liquidar por IVA.
Conocemos de casos en los que una vez presentada y liquidada una operación por ITP por el comprador, en la Junta de Andalucía, la Agencia Estatal Tributaria, ha emitido una liquidación en este caso al vendedor por IVA, creándole una indefensión total. Lo mismo podríamos decir en sentido contrario.
Quisiéramos recordar a las dos Agencias Tributarias, que una vez presentada y liquidada una operación de este tipo y pagado el correspondiente impuesto ITP o IVA, no se puede emitir una nueva liquidación, ya que para evitar una doble imposición, el procedimiento debe quedar paralizado, hasta tanto las Administraciones se pongan de acuerdo en la modalidad de impuesto que queda sujeta dicha operación, y en caso de disconformidad, se planteará consulta a la Comisión Técnica de Relación en materia de delimitación entre el impuesto sobre el valor añadido y el impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y en caso de disparidad de criterios en dicho Organismo resolverá el Consejo Territorial, todo ello de acuerdo al documento aprobado en la sesión de la Comisión Mixta de 17 de abril de 2008 con las adaptaciones acordadas en la sesión del Consejo Territorial de 22 de diciembre de 2008. Todo ello, se deriva de lo establecido en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre por el que se regulan las nuevas medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas.
Recordemos que lo dicho supone un paso adelante en lo establecido en el artículo 62.8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en el que ya preveía que el ingreso de la deuda de un obligado tributario se suspenderá total o parcialmente, sin aportación de garantía, cuando se compruebe que por la misma operación se ha satisfecho a la misma u otra Administración tributaria, o soportado la repercusión de otro impuesto, ya que el documento anteriormente referido, lo que ordena es la suspensión del procedimiento y la imposibilidad de emitir una liquidación en uno u otro sentido por cualquiera de las dos Administraciones. Así mismo, y para el caso de que se dicte liquidación Administrativa aplicando la figura tributaria que dictamine el Consejo Territorial, la Administración Tributaria que dictó la liquidación inicial habrá de tramitar el procedimiento previsto del artículo 219 de la Ley General Tributaria, y en su caso reconocer el derecho a la devolución de los ingresos indebidamente realizados, poniendo en marcha las transferencias o el pago correspondiente.
En referencia al afán recaudatorio de la Administraciones Tributarias, excusándose en los Procedimientos de Inspección contra el fraude fiscal, traemos a coalición la Sentencia de la Audiencia Nacional nº 899/2011, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sede Madrid, Sección 2ª, Ponente D. Francisco José Navarro Sanchís, en relación con el Impuesto de Sociedades, régimen especial de fusiones, absorciones, etc., en el que se enjuicia la actuación del Inspector Regional de la Delegación Especial en Valencia de la Agencia Tributaria, y no duda en calificar la conducta de dicha Inspección, con los siguientes apelativos: "preocupante", "ignorancia de las ideas jurídicas", "uso abusivo de la potestad", "quebranto gravemente de las exigencias de la buena fe", "extralimitación de las funciones", y "postura extravagante e insólita".
Estos calificativos bien podríamos darlos, a muchos de los inspectores y liquidadores de las diferentes Administraciones Tributarias, tanto Estatales, Autonómicas y Locales, que como bien dice, la sentencia antes aludida incurre en dichas actuaciones:
"El procedimiento inspector viene a sostener una especie de principio del mayor gravamen o de economía de opción inversa conforme al cual entraría en juego la cláusula antifraude, pese a la ausencia acreditada de éste, por el simple hecho de que las alternativas u opciones económicas seleccionadas por la Inspección favorecerían con un grado mayor los intereses de la Administración, los recaudatorios, debe entenderse, pues también es interés preceptivo de ésta la de someterse a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico (arts. 9.3 y 103 CE ), así como proteger los derechos de los administrados".
Esperemos y confiemos que para este año y sucesivos la Agencia Tributaria lleve a cabo no sólo las actuaciones contempladas en los planes de control tributario, sino de colaboración y formación pedagógica para ellos mismos y los Administrados tributarios.
Documentación relacionada:
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