EXTINCIÓN DE CONDOMINIO SIN EXCESO DE ADJUDICACIÓN: SUPUESTO DE NO SUJECIÓN A LA PLUSVALÍA MUNICIPAL.

Desde este portal y con este artículo queremos denunciar a los responsables de los servicios de gestión y liquidación tributaria de muchos de los Ayuntamientos de España, que en base al contenido literal del negocio jurídico que se produce en la extinción de un condominio sin exceso de adjudicación, dan por hecho que también se producen el hecho imponible como es la trasmisión de la propiedad para sujetar dicho negocio jurídico al impuesto de plusvalía municipal, en un fragante acto de desconocimiento del Código Civil, la Jurisprudencia (Tribunal Supremo y Tribunales Inferiores) y la Dirección General de Tributos, sometiendo al contribuyente a tener que alegar y/o recurrir una liquidación complementaria no ajustada a derecho.
Efectivamente, cuando se lleva a cabo el acto extintivo del condominio sin exceso de adjudicación en el cual, uno de los comuneros se adjudica las cuotas en proindiviso de las restantes partes, compensando económicamente por el valor real del bien inmueble, y siempre y cuando dicho inmueble sea indivisible, o con la división del mismo se produzca una depreciación apreciable del valor, dicha adjudicación o trasmisión en el aspecto fiscal, no es un acto trasmisivo de la titularidad dominical que constituyo objeto de tributación por el concepto del incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (plusvalía).
Recordemos brevemente que la comunidad de bienes viene dada por "actos intervivos", como puede ser en la que dos o más personas deciden voluntariamente adquirir en común, uno o más bienes, y también por la compra del matrimonio en régimen de gananciales, o bien, por "actos mortis causa", donde no se ha producido la partición de la herencia o una vez llevada a cabo la misma los herederos comparten proindiviso la propiedad de los bienes y derechos pertenecientes a la misma.
Sería conveniente que la Federación de Municipios tomara carta en el asunto, y a la vista de que en la Ley de Haciendas Locales, así como, en las Ordenanzas Fiscales de los Ayuntamientos recoge la casuística de la extinción de condominio, como acto no sujeto a la plusvalía, llevada a cabo en el matrimonio, también incluyera expresamente en dichas normativas, como un supuesto de no sujeción, la extinción de condominio sin exceso de adjudicación, para que el contribuyente y/o sujeto pasivo, que no está versado en fiscalidad tributaria, no estuviera al arbitrio del afán recaudatorio de dichos Ayuntamientos, o lo que es peor, al desconocimiento de los responsables de los servicios de gestión y liquidación tributaria, cuya actuación no ajustada a derecho, le conduciría a iniciar un procedimiento tortuoso y costoso en los Tribunales, que en la mayoría de los casos, por el coste económico que conlleva los mismos no se llega a finalizar, desistiéndose del mismo, produciéndose el enriquecimiento injusto y no querido por la ley por dichos Ayuntamientos.
A continuación de entre las muchas sentencias, como las del Tribunal Supremo de fecha 22 de enero de 1993, 4 de noviembre de 1989, 27 de julio de 1995, 27 de octubre de 1994, 19 de diciembre de 1998, y 8 de julio de 2000, y resoluciones en las que se fija como doctrina pacífica la no sujeción al impuesto de plusvalía municipal, de la extinción de condominio sin exceso de adjudicación, citamos las siguientes:
.- Sentencia STS 5623/2000 de 8 de julio de 2000.
.- Consultas Vinculantes nº V2198/2011 de la Dirección General de Tributos.
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