JUNTA DE ANDALUCÍA: NORMAS EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS AÑO 2010.
2010

Comenzando el año 2010 y al no publicar la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía ninguna norma de Ley de Acompañamientos para el año, se entiende que sigue en vigor la Normativa que fue aprobada por el Decreto Legislativo 1/2009 de 1 de septiembre por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de Tributos Cedidos...
Comenzando el año 2010 y al no publicar la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía ninguna norma de Ley de Acompañamientos para el año, se entiende que sigue en vigor la Normativa que fue aprobada por el Decreto Legislativo 1/2009 de 1 de septiembre (BOJA Nº 177) por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de Tributos Cedidos, a excepción de la Disposición Transitoria única que tenía vigencia exclusiva para hechos imponibles devengados hasta el 31 de diciembre de 2009, y que preveía una deducción del 100% en la cuota gradual de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados para algunos supuestos de adquisición de vivienda y constitución de préstamos hipotecarios.
Debemos de recordar que según la Ley 4/2008 de 23 de diciembre (BOE nº 310) modificó el artículo 45.1.b) del Texto Refundido de la Ley de Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobados por el Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de diciembre, en el que están exentas de estos impuestos, los actos relacionados con la Vivienda de Protección Oficial y/o Vivienda Protegida que a continuación se detalla:
El artículo 45.I.B).12 queda redactado de la siguiente forma:
«12.a) La transmisión de terrenos y solares y la cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección oficial. Los préstamos hipotecarios solicitados para la adquisición de aquellos, en cuanto al gravamen de actos jurídicos documentados.
b) Las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos o contratos relacionados con la construcción de edificios en régimen de «viviendas de protección oficial», siempre que se hubiera solicitado dicho régimen a la Administración competente en dicha materia.
c) Las escrituras públicas otorgadas para formalizar la primera transmisión de viviendas de protección oficial, una vez obtenida la calificación definitiva.
d) La constitución de préstamos hipotecarios para la adquisición exclusiva de viviendas de protección oficial y sus anejos inseparables, con el límite máximo del precio de la citada vivienda, y siempre que este último no exceda de los precios máximos establecidos para las referidas viviendas de protección oficial.
e) La constitución de sociedades y la ampliación de capital, cuando tengan por exclusivo objeto
la promoción o construcción de edificios en régimen de protección oficial.
Para el reconocimiento de las exenciones previstas en las letras a) y b) anteriores bastará que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección oficial y quedará sin efecto si transcurriesen tres años a partir de dicho reconocimiento sin que obtenga la calificación o declaración provisional o cuatro años si se trata de terrenos. La exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada
al cumplimiento que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para esta clase de viviendas.
En el supuesto de las letras a) y b) de este apartado, el cómputo del plazo de prescripción previsto en el artículo 67 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, comenzará a contarse una vez transcurrido el plazo de tres o cuatro años de exención provisional.
Las exenciones previstas en este número se aplicarán también a aquéllas que, con protección
pública, dimanen de la legislación propia de las Comunidades Autónomas, siempre que los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes no excedan de los establecidos en la norma estatal para las viviendas de protección oficial.»
