12/09/2014

LA IMPORTANCIA DE DESVIRTUAR EL VALOR CATASTRAL EN LAS COMPROBACIONES DE VALORES

La Ley General Tributaria contempla en su artículo 57.1.b), que la Administración puede llevar a cabo la comprobación de valores de los bienes inmuebles, según los valores que figuren en el Catastro Inmobiliario, mediante coeficientes multiplicadores, pero también no es menos cierto que los Tribunales, cada vez con más frecuencia, abren la puerta a los adquirentes de dichos inmuebles para que en caso de disconformidad con las liquidaciones complementarias y expedientes de comprobación de valores, basadas en dicho medio, en sus recursos puedan desvirtuar el valor catastral aportando prueba admitida en derecho, como puede ser un informe técnico (no de tasación) que demuestre que el estado de uso, conservación y antigüedad del inmueble, no se corresponde con los datos del Catastro, que han servido de base para fijar su valor catastral.

El artículo 3.3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, dice que “a los solos efectos catastrales, salvo prueba en contrario, y sin prejuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos”.

Por lo tanto y según se desprende de la normativa anteriormente citada y en especial por las últimas resoluciones de los Tribunales, “los datos catastrales no gozan de una presunción iuris et de iure de veracidad sino que únicamente establecen una presunción iuris tantum de certeza de los datos contenidos en los mismos de carácter descriptivo, y por tanto como mera presunción que es, siempre admite, y en cualquier momento, prueba en contrario acudiendo a la fuente de donde fueron tomados esos datos y comprobando que fueron recogidos inicialmente de manera errónea o que han sufrido alteraciones no reflejadas en catastro…”

Así pues, los adquirentes que vayan a adquirir un bien inmueble, lo mismo que solicitan la nota simple de carga del Registro de la Propiedad, deberían de solicitar documento acreditativo de la Gerencia de Catastro de dicho bien, con el objeto de conocer ya no sólo el valor catastral, sino también los datos que han servido a la valoración del mismo, para que de esta manera si lo creen oportuno, y el bien inmueble que adquiere, no concuerda con dichos datos, encargar un informe con certificado a un profesional con titulación adecuada y poder aportarlo a la hora de formalizar la escritura de compraventa manifestando al Notario, que en base al artículo 18.2. del Real Decreto 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, su disconformidad bien con la descripción, y/o bien con los datos físicos, y/o bien con los económicos del bien inmueble, que han servido de base para fijar el valor catastral.

Este informe con certificado, se debe solicitar siempre por el adquirente del bien inmueble, bien para aportarlo a la hora de formalizar la escritura pública de la adquisición del bien inmueble, o bien para aportarlo con los recursos que se lleven a cabo una vez notificada la liquidación complementaria y el expediente de comprobación de valores llevada a cabo por el medio de los coeficientes multiplicadores por el valor catastral (artículo 57.1.b de LGT), sin perjuicio del procedimiento de solicitud de rectificación de valor catastral que se lleve a cabo ante la Gerencia Territorial de Catastro.

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Fuente: www.unproblemadetodos.com
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