09/10/2012

LA JUNTA DE ANDALUCÍA NO RESPETA NI LA SANTIDAD......DE LA COSA JUZGADA

En otras ocasiones y desde este portal hemos comentado sobre las actuaciones de la Administración Tributaria llevada a cabo para combatir el fraude fiscal, llegando a algunas de las conclusión de la Sentencia de la Audiencia Nacional de la Sala de lo Contencioso, nº de Recurso 320/2007, en la que se afirma que la lucha contra el fraude requería dos conductas inequívocas por parte del Estado: la primera pedagógica, exige un comportamiento riguroso en la Gestión Pública, y la segunda correctiva, que la Administración Tributaria se dedique con voluntad y esfuerzo de combatir el fraude en el lugar de ocuparse en la cómoda tarea de interpretar los hechos declarados.

En otras ocasiones y desde este portal hemos comentado sobre las actuaciones de la Administración Tributaria llevada a cabo para combatir el fraude fiscal, llegando a algunas de las conclusión de la Sentencia de la Audiencia Nacional de la Sala de lo Contencioso, nº de Recurso 320/2007, en la que se afirma que la lucha contra el fraude requería dos conductas inequívocas por parte del Estado: la primera pedagógica, exige un comportamiento riguroso en la Gestión Pública, y la segunda correctiva, que la Administración Tributaria se dedique con voluntad y esfuerzo de combatir el fraude en el lugar de ocuparse en la cómoda tarea de interpretar los hechos declarados.

Sin embargo, el caso que nos ocupa y que ha llegado a nuestro poder, una propuesta de liquidación, Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados Declaración de Obra Nueva y Propiedad Horizontal, basada en un acuerdo de inspección, y de la Agencia Tributaria de Andalucía, Consejería de Hacienda y Administración Pública, Gerencia Provincia de Cádiz, Oficina Coordinadora de Jerez de la Frontera, sobrepasa, a nuestro entender, todos los límites que nos imaginábamos, que podrían transgredir las Oficinas Liquidadoras de la Junta de Andalucía, ya que se basa en que en la segunda resolución estimatoria, referida a los mismos hechos imponibles, en la que se anula una comprobación de valores, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, dicho Tribunal acuerda, por un lapsus, anular la valoración impugnada y las actuaciones derivada de la misma, sin perjuicio de la facultad del Órgano Gestor para practicar nueva valoración en la forma reglamentaria, cuando se tuvo que haber redactado de la siguiente manera: Estimar la presente reclamación anulando el acto administrativo impugnado y elevando a definitivo el valor declarado.

En el caso que nos ocupa la Agencia Tributaria de Andalucía, Oficina Tributaria de Jerez de la Frontera, para llevar a cabo la liquidación tributaria, en su propuesta y de acuerdo a los CONSIDERANDOS que redacta y que se dejan reproducidos literalmente, "ignora" dos resoluciones estimatorias del Tribunal Económico Administrativo Regional sobre dichos hechos imponibles, en relación a la falta de motivación en la comprobación de valores, no respetando pues la Institución de la Santidad, reconocida por los Tribunales, y que limita "el derecho de la Administración a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o insuficiencia de motivación en las comprobaciones de valores, no tiene carácter ilimitado, pues está sometido en primer lugar a la prescripción , es decir puede volver a practicarse siempre que no se haya producido dicha extinción de derechos y en segundo lugar a la santidad de la cosa juzgada, es decir si se repite la valoración con la misma o similar ausencia o deficiencia de motivación, comportaría la pérdida -entonces si- del derecho a la comprobación de valores y en ambos caos (prescripción o reincidencia) la Administración había de pasar por la valoración formulada en su día por el contribuyente".

Así mismo, dicha Agencia Tributaria de Andalucía, Oficina Tributaria de Jerez de la Frontera, en una ausencia de pedagogía total, ignora lo contemplado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, artículo 57 comprobación de valores, y en el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en concreto en su artículo 91 comprobación de valores, que ordena que la comprobación de dichos hechos imponibles se lleve a cabo por el valor de los mismos, como el artículo 92, en su punto 1.b), que fija el devengo de dicho impuesto de Actos Jurídicos Documentados en la fecha en que se formalice la escritura pública de compraventa.

Por el contrario, la Agencia Tributaria de Andalucía, Oficina Tributaria de Jerez de la Frontera, se ampara en el artículo 149 de la Ley General Tributaria, para llevar a cabo, una inspección y una liquidación tributaria del hecho imponible basada en el precio, de una manera no ajustada a derecho y con afán recaudatorio.

Todo eso lleva a que el sujeto pasivo, haya tenido que sufrir una inspección injustificada, aportando la documentación exigida por la inspección; y en la actualidad, tenga que seguir reclamando a la Agencia Tributaria de Andalucía por un hecho imponible llevado a cabo el 31 de octubre de 2005, que ha sido recurrido dos veces ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, obteniendo del mismo resoluciones favorables en ambas ocasiones, en el sentido de anular dichas comprobaciones de valores por no estar ajustadas a derecho; y teniendo que solicitar un aval bancario, ya que no puede acogerse a la solicitud de derecho de promover la tasación pericial contradictoria, o directamente a la solicitud de la tasación pericial contradictoria, para llevar a cabo la suspensión de las liquidaciones tributarias que se han recibido, al recibir las mismas en base al artículo 149 de la Ley General Tributaria.

Esperemos que el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, no sólo estime de una manera favorable la reclamación que en su momento se haga para llevar a cabo la anulación de la liquidación recibida, sino que también deje claro a la Administración Tributaria de Andalucía, que debe de respetar la Institución de la Santidad, y esa se produce cuando por dos veces se repite la valoración con la misma o similar ausencia o deficiencia de motivación, lo cual comporta la pérdida del derecho a una nueva comprobación de valores, y la Administración Tributaria ha de pasar y dar por definitiva la valoración formulada en su día por el contribuyente.

 

Anexo:

.- EXTRACTO LITERAL DE LOS CONSIDERANDOS LLEVADOS A CABO POR LA AGENCIA TRIBUTARIA DE ANDALUCÍA, GERENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, OFICINA TRIBUTARIA DE JEREZ, PARA LLEVAR A CABO EL ACUERDO DE PRACTICAR LA LIQUIDACIÓN TRIBUTARIA.

 

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Fuente: www.unproblemadetodos.com
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