La Junta de Andalucía publica nuevos valores fiscales de los bienes rústicos
Precios medios en el mercado para estimar el valor real de determinados bienes rústicos en Andalucía.
La Junta de Andalucía ha publicado el día 2 de junio de 2015 en el BOJA (Nº 104) de la Orden de 25 de mayo de 2015, por la que se aprueban los precios medios en el mercado para estimar el valor real de determinados bienes rústicos, radicados en la Comunidad Autónoma de Andalucía, a efectos de la gestión, recaudación e inspección de los hechos imponibles de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y sobre sucesiones y donaciones, se establecen las reglas para la aplicación de los mismos y se publica la metodología para su obtención.
La Junta de Andalucía ha publicado la Orden a que aquí estamos haciendo referencia constituida por cuatro artículos, cuatro Disposiciones Adicionales, una Disposición Derogatoria única, y una Disposición Final Única, en la que fija la entrada en vigor al día siguiente a su publicación, es decir el 03 de junio de 2015, junto con dos Anexos.
Por lo tanto a partir de la fecha indicada los precios de las compraventas de los bienes de naturaleza rústica radicados en la Comunidad Autónoma de Andalucía deben de atenerse a lo articulado en dicha Orden, que está basada fundamentalmente en estudios y precios de Mercado, sin estar contrastados con valores que figuren en organismos o entidades públicas.
Es la segunda vez que la Comunidad Autónoma Andaluza recurre a la publicación de una Orden en el BOJA para regular y fijar fiscalmente a efectos tributarios los valores de determinados bienes rústicos.
Recordemos que la Junta de Andalucía también tiene regulado mediante Orden que se publica cada año el valor real de los Bienes Inmuebles Urbanos a efectos de las liquidaciones de Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, haciendo una mención vaga a estudios y precios de Mercado, aunque la metodología que emplea se basa en los valores catastrales de dichos bienes inmuebles, es decir, valores que figuran en un Registro oficial de carácter fiscal.
En otro momento entraremos a detallar de una manera más detallada, más bien los contras que los pros de la Orden que estamos aquí comentando. Ahora simplemente reflejar su publicación y en principio la obligación que por ley tienen los obligados tributarios a acatarla, si no quieren verse inmersos en liquidaciones complementarias, que no quiere decir, que puedan llevar a cabo sus liquidaciones tributarias en orden a los valores fijados libremente por las partes, y en caso de liquidaciones complementarias recurrir las mismas mediante los procedimientos legalmente establecidos.
Desde este portal manifestamos nuestra voluntad de ponernos a trabajar en orden, no solamente recurrir las liquidaciones complementarias que puedan venir dadas por la publicación de esta orden, sino también a la anulación de dicha Orden por no ser ajustada a Derecho y vulnerar las garantías del obligado tributario ante un procedimiento de comprobación de valores, que raya en la ilegalidad, y que como muestra de botón, toma de referencia los valores declarados de las fincas rústicas que se han trasmitido entre los años 2011 al 2015, y no ha previsto un coeficiente corrector en dichos precios para el plazo de tiempo en que esté en vigor la orden a la que estamos haciendo referencia, basándoseen el método sintético y que aprovecha dicho método para hacer procedimientos de valoración masiva excusándose en que dicha Junta de Andalucía no tiene "personal necesario para clasificar la totalidad de las fincas que se trasmitan" y que en caso contrario "sólo se podrían hacer comprobaciones selectivas".
Manifestar la problemática que se encontrarán los propietarios de fincas rústicas próximas de cualquier límite al núcleo de población que dicte menos de 1 kilómetro en los municipios pertenecientes al Ámbito Territorial Primero establecido en la Normativa sobre precios básicos y precios máximos de venta y renta de vivienda y suelo de Andalucía, (ver anexo II.1. Orden de 7 julio de 2009, Plan de Vivienda y Suelo 2008-21012, BOJA Nº 251), que no se podrán acoger a esta Orden, ya que es posible que dichas fincas sean consideradas como urbanas urbanizables en cualquiera de las categorías al amparo de la Ley 7/2002 de 17 de diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía (en especial los artículos del 44 al 47).
Otro punto significativo a tener en cuenta es lo regulado en esta Orden, el artículo 3.3 cuando habla de las valoraciones de las edificaciones u otras construcciones que se hallan en la finca rústica, ya que las mismas serán valoradas conforme a los medios de comprobaciones de las fincas urbanas reguladas en la actualidad por la Orden de 25 de mayo de 2015 (BOJA 104), y la Normativa respecto a valoraciones de las construcciones y edificaciones en suelo rústico según la Ley 1/2004 de la Ley del Catastro, así como, las Órdenes del Ministerio de Economía y Hacienda 3188/2006 de 11 de octubre y 2816/2008 de 1 de octubre, ya que las mismas se sumarán al valor calculado del suelo para obtener el valor total del bien rústico.
Por último, dejar claro la dicotomía que se produce en cuanto a que los valores fijados por la Junta de Andalucía están pensados para valoraciones fiscales a efectos tributarios en la Comunidad Autónoma, pero no a efectos expropietorios, a lo que los propietarios tendrán que atenerse a lo articulado en el Real Decreto 1492/2011 de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamente de Valoración de la Ley de Suelo, en concreto, en el Capítulo III Valoración en situación de Suelo Rural, cuya metodología para el cálculo de dicha valoración de suelo es totalmente diferente a la empleada por la Comunidad Autónoma de Andalucía, ya que la valoración de bienes rústicos se hace a precios mínimos y para los suelos urbanizables no se incorpora el beneficio urbanístico esperado.
Por último, dejar claro la dicotomía Junta de Andalucía están pensados para valoraciones fiscales a efectos tributarios en la Comunidad Autónoma, pero no a efectos expropiatorios, a lo que los propietarios tendrán que atenerse a lo articulado en él, en concreto, en el Capítulo III Valoración en situación de Suelo Rural, cuya metodología para el cálculo de dicha valoración de suelo es totalmente diferente a la empleada por la Comunidad Autónoma de Andalucía, ya que la valoración de bienes rústicos se hace a precios mínimos y para los suelos urbanizables no se incorpora el beneficio urbanístico esperado.
También dejar constancia que la Administración de la Comunidad Autónoma pone a disposición de las personas interesados en obtener con carácter informativo los valores regulados en esta Orden, las aplicaciones necesarias, a través de Internet en la página Web de la Agencia Tributaria de Andalucía.
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