05/02/2013

NORMATIVA EN TRIBUTOS CEDIDOS DE LAS DIFERENTES COMUNIDADES AUTÓNOMAS

La Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, contempla establecer normas en materia de tributos cedidos en el ejercicio de las competencias normativas que se atribuyen a cada Comunidad Autónoma.

La Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, contempla establecer normas en materia de tributos cedidos en el ejercicio de las competencias normativas, así como en materia de tributos propios, que se atribuyen a cada Comunidad Autónoma.

Entre los Impuestos Estatales, cuyos rendimientos y competencias se cede a las Comunidades Autónomas, para que las mismas establezcan normas propias, destacan el Impuesto de Trasmisiones Patrimoniales, Actos Jurídicos Documentados, y el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que llevan aparejados a su vez la delegación de competencias en relación con la gestión tributaria, y en especial la facultad de la comprobación de los valores declarados por los contribuyentes.

Por la variedad y diversidad de normativa que establece cada Comunidad Autónoma en los tributos cedidos anexamos la relación de las Consejerías de Economía y Hacienda o de los portales tributarios correspondientes de las mismas, donde se puede acceder a dicha normativa.

Queremos resaltar que las Comunidades Autónomas tienen delegadas las facultades de la incoación de los expedientes de comprobación de valores utilizando los mismos criterios que el Estado regulados en el artículo 57.1. de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. Aunque existen varios medios para poder llevar a cabo la comprobación de valores, en la actualidad, las Oficinas Liquidadoras de las Comunidades Autónomas vienen aplicando dos fundamentalmente:

 

 

57.1.b. Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

"Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario."

Respecto, a este medio de comprobación de valores debe estar regulado por las Órdenes establecidas por las diferentes Consejerías de las Comunidades Autónomas, en las que deben publicarse anualmente los coeficientes que se aplican, así como, la metodología que se ha llevado a cabo para el cálculo de los mismos. Por lo normal, la metodología empleada para el cálculo de los coeficientes aplicables a los valores catastrales, son difíciles de entender, ya que se basan en precios medios de mercado relacionados con los valores catastrales de los cuales no se ofrece información alguna, y que por lo general, no incorpora el resultado de los precios de venta actuales en el mercado inmobiliario.

 

 

57.1.g. Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.

Respecto a este medio de comprobación de valores, que inexplicablemente en principio el Tribunal Supremo, lo ha dado como Doctrina Legal, y que esperemos cambie de postura por los recursos que se interpongan, lleva al contribuyente a liquidar el impuesto por un valor que ha servido para una tasación hipotecaria, que ha podido tener un fin distinto a la compra de la vivienda o que por intereses de la entidad bancaria, se ha tenido que sobrevalorar por parte de las empresas tasadoras para que la entidad bancaria pueda conceder el préstamo solicitado.

Como resumen podemos decir, sin temor a equivocarnos y en voz alta, que estos dos medios de comprobación de valores, a los que estamos haciendo referencia, están siendo usados por las Oficinas Liquidadoras de las diferentes Comunidades Autónomas, como patentes de corso, con el solo fin de un afán recaudatorio, y sin adecuarse a la realidad del mercado inmobiliario, hecho éste que venimos denunciando en este portal, animando a los contribuyentes a recurrir las liquidaciones complementarias que puedan recibir.

 

 

Anexos:

.- NORMATIVA IMPUESTOS ESTATALES CEDIDOS.

a) Impuesto de Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

     El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se encuentra regulado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) y desarrollado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio).

b) Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

     El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se regula en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre. Su Reglamento lo desarrolla el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre.

 

.- NORMATIVA TRIBUTACIÓN AUTONÓMICA. IMPUESTOS CEDIDOS Y PROPIOS.

 

.- RELACIÓN DE LAS CONSEJERÍAS DE ECONOMÍA Y HACIENDA O DE LOS PORTALES TRIBUTARIOS DE LAS DIFERENTES COMUNIDADES AUTÓNOMAS.

 

.- CUADRO PRESUPUESTOS GENERALES Y MEDIDAS TRIBUTARIAS DE LAS DIFERENTES COMUNIDADES AUTÓNOMAS PARA EL AÑO 2014.

 

 

 

 

 

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Fuente: www.unproblemadetodos.com
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