NOTAS SOBRE EL SUELO URBANIZABLE SIN PLANEAMIENTO APROBADO NI ORDENACIÓN PARA SU DESARROLLO A EFECTOS DE CONSIDERARLO SUELO RÚSTICO Y NO DE NATURALEZA URBANA,Y SU INCIDENCIA EN LA TRIBUTACIÓN ESTATAL

1.         NORMATIVA ESTUDIADA:

 

1.1.- Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo.

 

1.2.- Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo.

 

1.3.- Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo.

 

1.4.- Real Decreto Ley 1020/1993, valoración suelo y construcciones.

 

1.5.- Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

1.6.- Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. 

 

2. SENTENCIAS Y RESOLUCIONES:

 

2.1.- Sentencia del Tribunal Constitucional 141/2014 de 11 de septiembre de 2014.

 

2.2.- Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de mayo de 2014 (Nº Recurso 2362/2013)

 

2.3.- Sentencia del Juzgado de lo Contencioso – Administrativo, nº 2 de Badajoz, de 21 de julio de 2015, nº 140/2015. (Plusvalía, requisito, aprobación definitiva del Planeamiento. Prevalece la Legislación Estatal de Suelo)

 

2.4.- Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de febrero de 2009 (Nº Recurso 63/2007)

 

 

2.5.- Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de julio de 2012 (Nº Recurso 6433/2010)

 

2.6.- Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 24 de marzo de 2014 (Nº Recurso 459/2010) (Plusvalía, requisito, aprobación definitiva del Planeamiento. Prevalece la Legislación Estatal de Suelo)

 

2.7.- Resolución Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13 de septiembre de 2012, valoración suelos urbanizables sin Planeamiento aprobado (antiguo criterio). (Requisito suelo urbanizable, que esté incluido en sectores, aún cuando su ordenación no se haya desarrollado.)

 

2.8.- Resolución Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13 de mayo de 2015, valoración suelos urbanizables sin Planeamiento aprobado (nuevo criterio). (Requisito suelo urbanizable, aprobación definitiva del Planeamiento y la ordenación para su desarrollo. Prevalece la Legislación Estatal de Suelo)

 

2.9.- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León de fecha 3 de julio de 2015 (nº Recurso 419/2013). 

 

  

3. IDEAS GENERALES:

 

Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo:

 

.- A partir de este razonamiento se plantean los objetivos de impedir la especulación, ello es perfectamente posible desvinculando la clasificación y valoración. Debe valorarse lo que hay, no lo que el Plan dice que puede haber en un futuro incierto, y establecer unos criterios de valoración que persiguen determinar con la necesaria objetividad y seguridad jurídica, el valor de sustitución del inmueble en el mercado por otro similar en su misma situación.

 

.- Afirma la ley de Suelo que existe una disparidad entre el valor por el que se contribuye fiscalmente (valor catastral ) y el valor obtenido a efectos urbanísticos y/o expropiatorios, que se basan en la realidad física del suelo, por lo que puede darse la paradoja de ser la misma Administración, la que fije ambos valores, pero que sea por el valor catastral por el que se contribuya fiscalmente , porque debe de tenderse a superar este criterio, adecuando la valoración de los bienes y exigiéndose el cumplimiento de determinadas condiciones, y estableciéndose criterios que permitan la coordinación, al menos, de los valores fijados administrativamente.

.- Se encuentran en situación de suelo urbanizado el integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, y se entenderá que así ocurre, cuando las parcelas cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística, o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que la de la conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento.

 

.- Se entenderán que se han iniciado las actuaciones de urbanización en el momento en que habiéndose sido aprobado y siendo eficaces todos los instrumentos de ordenación y legislación que requiera la legislación sobre la ordenación territorial y urbanística (Plan Parcial, Estudio Medioambiental, Proyecto de Urbanización y Estudio de Detalle), para legitimar las obras de urbanización empiece las obras de ejecución material de estas. La iniciación se presumirá cuando exista acta administrativa o notarial que de fe del comienzo de las obras.

 

.- La Ley parte de que la plusvalía o valor añadido del terreno se crea como consecuencia de acción urbanizadora y no por el ejercicio de la función pública, que se ejerce por los poderes públicos mediante la aprobación de los instrumentos de planeamiento.

 

.- Para el caso de que la valoración de suelos urbanizables incluidos en ámbitos delimitados en los que el planeamiento haya establecido las condiciones de su desarrollo, con planeamiento de desarrollo aprobado se valorará con la regla establecida 6/1998 en su redacción dado por la ley 10/2003 de 20 de mayo: la valoración se llevará a cabo en estos casos de conformidad con su aprovechamiento urbanístico y mediante el método residual dinámico de la normativa económica.

 

   

Sentencia del Tribunal Constitucional 141/2014 de 11 de septiembre de 2014.

 

El art. 23 se separa de la búsqueda de un método de valoración que se aproxime al valor de mercado, porque, según se afirma en la exposición de motivos (apartado VI), en el mercado se producen fallos y tensiones especulativas. El legislador estatal pretende así enunciar unos criterios que permitan determinar el valor real u “objetivo” del bien; es decir, un valor que no incluya las expectativas urbanísticas generadas por la acción de los poderes públicos. De ahí, que el precepto desvincule efectivamente la valoración del suelo de su clasificación, atendiendo como criterio central al de la situación fáctica o real del terreno.

 

El establecimiento de un régimen singular de valoraciones del suelo no es, por otra parte, y como cabe señalar, una novedad de la regulación que ahora se impugna, sino una constante en nuestro ordenamiento jurídico urbanístico. Más allá de las diferencias de los distintos regímenes de valoración del suelo que ha habido en nuestro país desde la Ley de suelo de 1956, lo cierto es que ninguna legislación urbanística ha remitido sin más, para la valoración del suelo, al valor de mercado, ni siquiera al régimen general de la legislación de expropiación forzosa. La actual opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, persigue, por otra parte, tal y como se explica en la exposición de motivos de la Ley, paliar la especulación, en línea con el mandato constitucional ex art. 47 CE, y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a “lo que hay” y no a lo que “dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto”, a cuyos efectos la ley distingue dos situaciones: la de suelo rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y la de suelo urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran, como sigue razonando la exposición de motivos, “conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad”.

 

Como este Tribunal ha reiterado (por todas, STC 61/1997, FJ 10), el legislador cuenta para la configuración singular de los distintos estatutos del derecho de propiedad, con un importante margen de discrecionalidad. Pues bien, el legislador estatal en ejercicio de su competencia para la regulación del derecho de propiedad del suelo (art. 149.1.1 CE), y en atención a la función social que ésta ha de cumplir (art. 33.2 CE), ha optado, en línea con nuestra tradición urbanística —tanto legislativa como jurisprudencial (por todas, STS de 18 de octubre de 2011)— y dentro de la libertad de conformación del derecho que le corresponde, por una concepción estatutaria de la propiedad urbanística conforme a la cual el ius aedificandi no forma parte integrante del contenido inicial del derecho, sino que se va adquiriendo en función del cumplimiento de los correlativos deberes urbanísticos. Así lo dispone el art. 7 del texto refundido de la Ley de suelo de 2008 que dice que “la previsión de edificabilidad por la ordenación territorial y urbanística, por sí misma, no la integra en el contenido del derecho de propiedad del suelo”. La patrimonizalización de la edificabilidad, sigue explicando el precepto, “se produce únicamente con su realización efectiva y está condicionada en todo caso al cumplimiento de los deberes y el levantamiento de las cargas propias del régimen que corresponda”. La edificabilidad no es, pues, una cualidad del suelo mismo, sino un contenido que le otorga la ley y el plan a cambio del cumplimiento de determinadas obligaciones. Y es indudable que esta configuración legítima del derecho de propiedad urbanística tiene lógicamente una incidencia y traducción en el régimen de valoración del suelo: el ius aedificandi sólo se integra en la valoración del suelo cuando está ya patrimonializado, esto es, en el suelo urbanizado, mientras que, en el suelo rural, la indemnización de la simple expectativa urbanística se condiciona a la concurrencia de determinadas circunstancias establecidas en la Ley.

 

Por otra parte, cuando el suelo está sometido a una transformación urbanizadora o edificatoria, el legislador, tal y como se explica en la exposición de motivos, contempla la indemnización de los “gastos e inversiones acometidos junto con una prima razonable que retribuya el riesgo asumido y se evitan saltos valorativos difícilmente entendibles en el curso del proceso de ordenación y ejecución urbanísticas” (exposición de motivos, VI). Y cuando “una decisión administrativa impide participar en la ejecución de una actuación de urbanización, o altera las condiciones de ésta, sin que medie incumplimiento por parte de los propietarios, se valora la privación de dicha facultad en sí misma, lo que contribuye a un tratamiento más ponderado de la situación en la que se encuentran aquéllos”. De esta forma, se pretende establecer un régimen que, “sin valorar expectativas generadas exclusivamente por la actividad administrativa de ordenación de los usos del suelo, retribuye e incentiva la actividad urbanizadora o edificatoria emprendida en cumplimiento de aquélla y de la función social de la propiedad” (exposición de motivos, VI).

 

El art. 23 no vulnera el art. 14 CE porque no introduce diversidad alguna de trato entre ciudadanos que se encuentran en una situación sustancialmente igual, en la que se encuentran todos los sometidos a expropiaciones, reparcelaciones o daños ocasionados por los servicios públicos, sin que esta situación sea equiparable a la venta de bienes y derechos en el mercado, la cual no puede erigirse en legítimo tertium comparationis, pues ello equivaldría a entender que el legislador estatal está obligado a establecer como método de valoración del suelo el método de mercado. Por tanto, y en cuanto el art. 23 no prevé diversidad de trato alguna, siendo una norma que se aplica por igual a todos los ciudadanos que se encuentran en la misma situación, resulta innecesario continuar el examen del precepto desde la óptica del principio de igualdad (SSTC 181/2000, de 29 de junio, FJ 10, y 112/2006, de 5 de abril, FJ 5).

 

 

Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de mayo de 2014 (Nº Recurso 2362/2013)

 

SEXTO.- Ante esta realidad, hay que interpretar que el legislador estatal , en el artículo 7.2.b) controvertido ha utilizado una amplia fórmula para recoger todos los supuestos posibles que con independencia de la concreta terminología urbanística pueda englobar a esta clase de inmuebles . Ahora bien, no cabe sostener, como mantiene el Abogado del Estado, que todo el suelo urbanizable sectorizado o delimitado por el planeamiento general tiene per se la consideración catastral de suelo urbano, sin distinguir si se encuentra ordenado o no ordenado, y que el artículo 7 sólo excluye de tal consideración al urbanizable no sectorizado sin instrumento urbanístico aprobado que establezca las determinaciones para su desarrollo. Antes, por el contrario, hay que entender que el legislador catastral quiso diferenciar entre suelo de expansión inmediata donde el plan delimita y programa actuaciones sin necesidad de posteriores tramites de ordenación, de aquel otro que, que aunque sectorizado carece de tal programación y cuyo desarrollo urbanístico queda pospuesto para el futuro, por lo que a efectos catastrales sólo pueden considerarse suelos de naturaleza urbana el suelo urbanizable sectorizado ordenado así como el suelo sectorizado no ordenado a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo. Antes de ese momento el suelo tendrá, como dice la sentencia recurrida, el carácter de rústico. Si no se aceptara esta interpretación, perdería de sentido el último inciso del precepto, cuando dice que << los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo>>, porque este momento no puede ser el momento de sectorización o delimitación del terreno urbanizable, si éste se disocia del momento de aprobación del instrumento urbanístico de desarrollo. No podemos olvidar que el propio TRLCI, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, afirma en su Exposición de Motivos que el Catastro es un órgano de naturaleza tributaria, siendo su razón de ser la de servir para la gestión de diversas figuras tributarias de los tres niveles territoriales de la Hacienda Publica, y así lo ha reconocido expresamente el Tribunal Constitucional en su sentencia 233/1999, de 16 de diciembre , en la que refleja que la organización del Catastro, justamente por tratarse de una institución común e indispensable para la gestión de los impuestos estatales más relevantes, es una competencia que ha de encardinarse, sin lugar a dudas, en la de Hacienda General del artículo 149.1.14 de la Constitución , y que la información catastral estará al servicio de los principios de generalidad y justicia tributaria de asignación equitativa de los recursos públicos. Por ello, no puede desconocerse que el régimen jurídico del derecho de propiedad configurado por la norma urbanística incide sobre la regulación tributaria y, en concreto, en la formación del Catastro y en cómo se determina el valor catastral de cada una de las parcelas que se incluyen en ese registro. De esta interrelación deriva la necesidad de que, por un lado, la descripción catastral atienda, entre otras cosas, a las características físicas, económicas y jurídicas de los bienes, a su uso o destino, a la clase de cultivo o su aprovechamiento (art. 3 del TRLCI)) y, por otro lado, que la determinación del valor catastral tenga en cuenta, entre otros criterios, la localización del inmueble o las circunstancias urbanísticas que afectan al suelo (art. 23 del mismo texto), proclamando, por su parte, el art. 11 la obligatoriedad de incorporar los bienes inmuebles en el Catastro, así como las alteraciones de sus características con el designio de que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad. SÉPTIMO.- Es cierto que la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo, supuso un cambio en la configuración del derecho de propiedad, al reconocer lo que ella denomina dos situaciones básicas, el suelo rural y el suelo urbanizado, terminando así la diferenciación establecida por la Ley 6/1998, de 13 de abril, que distinguía entre suelo urbanizable o no urbanizable, urbano y el suelo de los municipios donde no existía planeamiento, y que los efectos de este cambio se circunscriben a las valoraciones a efectos de expropiación forzosa, venta o sustitución forzosa y responsabilidad patrimonial.

 

Sin embargo, si se desconectan completamente ambas normativas nos podemos encontrar con valores muy diferentes, consecuencia de métodos de valoración distintos, de suerte que un mismo bien inmueble tenga un valor sustancialmente distinto según el sector normativo de que se trate, fiscal o urbanístico, no siendo fácil justificar que a efectos fiscales se otorgue al inmueble un valor muy superior al que deriva del TRLS, obligando al contribuyente a soportar en diversos tributos una carga fiscal superior, mientras que resulta comparativamente infravalorado a efectos reparcelatorios, expropiatorios y de responsabilidad patrimonial.. Por otra parte, como para calcular el valor catastral se debe tomar como referencia el valor de mercado, sin que en ningún caso aquel pueda superar a este último (art. 23.2 del TRLCI) si las ponencias de valores no reconocen la realidad urbanística, podríamos encontrarnos con inmuebles urbanizables sectorizados no ordenados con valor catastral superior al del mercado, con posible vulneración del principio de capacidad económica, que no permite valorar tributariamente un inmueble por encima de su valor de mercado, porque se estaría gravando una riqueza ficticia o inexistente. En consecuencia, teniendo en cuenta que las Comunidades Autónomas pueden precisar la noción de suelo urbanizable en sus respectivos ámbitos territoriales, y que los Ayuntamientos son competentes para acometer aquellas recalificaciones que estimen necesarias, la homogeneidad en la hermeneútica de los designios del artículo 7 del TRLCI exige acudir, en caso de duda, a los criterios dimanantes del TRLS, evitando las incoherencias generadas por la concurrencia de dos regulaciones tan distintas sobre una misma realidad fáctica. Como expuso el Tribunal Constitucional, primero en su sentencia 61/1997 de 20 de marzo , con ocasión de la inconstitucionalidad planteada respecto al Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, y después en su sentencia 164/2001 de 11 de Julio , con ocasión de la inconstitucionalidad planteada frente a la Ley 6/1998 de 13 de abril, del Régimen del Suelo y de Valoraciones, el derecho fundamental de propiedad reconocido en el artículo 33 de la Constitución se conforma por su régimen jurídico y el régimen de valoración del suelo, y que tales condiciones son las reguladas en la Ley del suelo estatal, ejerciendo dicha norma una vinculación respecto del resto de normas que inciden, de uno u otro modo, en ciertos aspectos de la propiedad del suelo.

 

Frente a lo expuesto, de indiscutible alcance general, no cabe invocar el art. 30.2 c) del TRLCI, que admite, dentro del procedimiento simplificado de valoración colectiva un mecanismo especifico de valoración en los casos de cambiar el suelo de naturaleza por modificación del planeamiento al incluirlos en ámbitos delimitados, cuando en este caso ni siquiera se trataba de un procedimiento simplificado de valoración colectiva, sino de una valoración colectiva de carácter parcial.

 

 

Sentencia del Juzgado de lo Contencioso – Administrativo, nº 2 de Badajoz, de 21 de julio de 2015, nº 140/2015. (Plusvalía, requisito, aprobación definitiva del Planeamiento. Prevalece la Legislación Estatal de Suelo)

 

.- Esta sentencia recoge lo confirmado por el Tribunal Supremo en virtud de la Sentencia de 30 de mayo de 2004, donde el propio Tribunal manifiesta que la dicta al amparo de la misma por ser, innovadora, y llevar a cabo una interpretación lógica y sistemática de la Ley del Catastro Inmobiliario.

 

“En el caso de autos, los terrenos que adquieren los demandantes como consecuencia de la muerte de su padre no están integrados en la zona urbana; no disponen de viales, dotaciones, ni cuenta con los servicios mínimos; no han sido urbanizados en ejecución de un instrumento de ordenación urbanística. Es decir, se trata de un suelo que carece de programación, cuyo desarrollo urbanístico ha quedado diferido para un futuro. Por lo tanto, no puede en modo alguno considerarse como urbano a efectos del impuesto de plusvalía, con independencia de lo que conste en el catastro, siendo los interesados (ya sea el Ayuntamiento de San Pedro de Mérida o los propios demandantes) los que deban instar las rectificaciones pertinentes.”

  

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2009

 

CUARTO.- Abundando en cuanto acaba de exponerse, el caso contemplado en este recurso constituye un claro desconocimiento de la significación y alcance que cabe atribuir a la modalidad casacional "en interés de la ley".

La sentencia del Juzgado de instancia estimó que, teniendo los terrenos transmitidos el 10 de octubre de 2005 la calificación de ubanizables programados, estaban sujetos al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana pues la finca transmitida figuraba dada de alta en el Catastro, en el Padrón de Urbana.

La sentencia dictada por la Sala de Valencia comienza por hacerse eco del argumento del Juzgado de instancia de que el criterio que aplica en el caso que nos ocupa es el mismo que sustentó en su sentencia anterior de 11 de febrero de 2002 (recurso nº 287/2001 ), refrendada por la sentencia de 20 de septiembre de 2002 de la Sala de la Jurisdicción de Valencia , y en la sentencia de 2 de febrero de 2001 de esta Sala Tercera.

La sentencia dictada en apelación hace notar que la sentencia de 2 de febrero de 2001 de esta Sala Tercera fue dictada en aplicación del Real Decreto 3250/1976 y que respecto de las dos sentencias dictadas por la Sala de Valencia sobre la cuestión principal de la presente controversia --la sujeción o no al IIVTNU de terrenos en suelo urbanizable programado--, en una, la de 28 de abril de 2006 (recurso nº 313/2006) sobre liquidación del IIVTNU por terrenos en la misma partida Armanello, no entró en la cuestión; en la otra, la de 10 de abril de 2002, la Sala entendió que "con arreglo a la Ley 6/1998, de 13 de abril , el suelo urbanizable

programado, así calificado en el plan general vigente, no debe considerarse suelo urbano a efectos del Impuesto que nos ocupa sino desde el momento en que disponga del instrumento operativo para su desarrollo".

Así las cosas, la sentencia aquí recurrida entiende, con razón, que los razonamientos de tales sentencias no deben extrapolarse al caso de autos en la medida en que el régimen jurídico aplicable a la transmisión y liquidación tributaria subsiguiente (2005) viene dado por el art. 104 del Texto refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que conduce al art. 7.2 del Texto refundido de la Ley del Catastro, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004 .

Puntualizada la diferencia de régimen jurídico aplicable, la sentencia recurrida, pone énfasis en el presupuesto de que el inmueble transmitido en 2005 tenía la consideración de urbanizable programado sin instrumento urbanístico de desarrollo previamente aprobado. Por esa circunstancia y porque en ningún momento se acredita por el Ayuntamiento de Benidorm que los terrenos transmitidos estuvieren sectorializados dentro del suelo urbanizable programado o en la situación del inciso final del art. 7.2 del Texto refundido de la Ley del Catastro , la sentencia recurrida llega a la conclusión de que la transmisión de los terrenos en cuestión no fue un negocio jurídico que pudiera suponer hecho imponible del IIVTNU al no resultar subsumible en ninguna de las situaciones recogidas en el art. 7.2 del T.R. de la Ley del Catastro Inmobiliario : "se entiende por suelo de naturaleza urbana el clasificado por el planeamiento urbanístico como urbano; los terrenos que tengan la consideración de urbanizables según el planeamiento y estén incluidos en sectores, así como el resto del suelo clasificado como urbanizable a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que lo desarrolle, y el que reúna las características contenidas en el art. 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. Tendrán la misma consideración aquellos suelos en los que puedan ejercerse facultades urbanísticas equivalentes a los anteriores según la legislación autonómica Se exceptúa de la consideración de suelo de naturaleza urbana el que integre los bienes inmuebles de características especiales".

No habiéndose acreditado por el Ayuntamiento recurrente, a juicio de la sentencia recurrida, que en el inmueble a que se refería la liquidación por IIVTNU concurrían los requisitos exigidos por el art. 7.2 del T.R. de la Ley del Catastro Inmobiliario , no se reputa errónea la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de Valencia y que es objeto del presente recurso.

El Ayuntamiento de Benidorm, olvidando que el recurso de casación en interés de la ley no está concebido para forzar un nuevo examen del concreto problema suscitado en la instancia, invoca una serie de sentencias de esta Sala Tercera que no contemplaron el régimen establecido ya por la Ley 48/2002, de 23 de diciembre del Catastro Inmobiliario.

  

 

Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de julio de 2012 (Nº Recurso 6433/2010)

 

CUARTO.-

Pues como recuerda la Sentencia de 18 de julio de 2007, recurso de casación 8948/2003 el reconocimiento de la responsabilidad exige ciertos presupuestos, que, en síntesis, concreta en los dos siguientes: a) Cuando, de conformidad con el desarrollo del proceso urbanístico, se hayan llegado auténticamente a patrimonializar las facultades susceptibles de integrarse en cada estadio de ese derecho, y, b) Cuando, habiéndose cumplido en tiempo todos sus deberes, la Administración lleve a cabo alguna actuación contraria a Derecho que ocasione un daño antijurídico al propietario.

 

 

SÉPTIMO.- Se puso de relieve en el fundamento 4º que la entrada en juego de responsabilidad patrimonial por actos legislativos en el ámbito urbanístico exige la previa existencia de derechos consolidados por aplicación de un criterio similar al establecido en la Ley del Suelo de 1976 respecto a responsabilidad por cambio de planeamiento.

 

En el marco legal (art. 2.2. Ley 6/1998, de 13 de abril, Ley Régimen del Suelo y Valoraciones), aplicable al supuesto de autos por razones temporales se decía, "la ordenación del uso de los terrenos y construcciones establecidas en el planeamiento no conferirá derecho a los propietarios a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos en las leyes".

 

Añadía su artículo 14 Deberes de los propietarios de suelo urbano.

 

2. Los propietarios de terrenos de suelo urbano que carezcan de urbanización consolidada deberán asumir los siguientes deberes:

 

a. Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración todo el suelo necesario para los viales, espacios libres, zonas verdes y dotaciones públicas de carácter local al servicio del ámbito de desarrollo en el que sus terrenos resulten incluidos.

b. Ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general en su caso, incluya en el ámbito correspondiente, a efectos de su gestión.

c. Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración actuante el suelo correspondiente al 10 % del aprovechamiento del correspondiente ámbito; este porcentaje, que tiene carácter de máximo, podrá ser reducido por la legislación urbanística. Asimismo, esta legislación podrá reducir la participación de la Administración actuante en las cargas de urbanización que correspondan a dicho suelo.

d. Proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, con anterioridad al inicio de la ejecución material del mismo.

e. Costear y, en su caso, ejecutar la urbanización.

f. Edificar los solares en el plazo que, en su caso, establezca el planeamiento.

 

En el vigente Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, Ley del Suelo, se establece.

 

Artículo 7. Régimen urbanístico del derecho de propiedad del suelo.

1. El régimen urbanístico de la propiedad del suelo es estatutario y resulta de su vinculación a concretos destinos, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.

2. La previsión de edificabilidad por la ordenación territorial y urbanística, por sí misma, no la integra en el contenido del derecho de propiedad del suelo. La patrimonialización de la edificabilidad se produce únicamente con su realización efectiva y está condicionada en todo caso al cumplimiento de los deberes y el levantamiento de las cargas propias del régimen que corresponda, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.

 

Nuestro sistema, pues, ha funcionado y funciona, bajo la exigencia de la patrimonialización o consolidación de los derechos urbanísticos para que pueda generarse alguna pretensión indemnizatoria derivada de responsabilidad patrimonial de la administración.

 

Y justamente tal ausencia de consolidación es la consignada en la sentencia que analiza, conforme a nuestra doctrina, que no se patrimonializó el aprovechamiento urbanístico pues lo desarrollado fue mínimo en un prolongado período de tiempo.

 

La jurisprudencia mencionada en el FJ 4º de esta Sentencia exige al propietario del suelo el cumplimiento de todos los deberes urbanísticos mediante su concreción material (no solo la cesión de suelo, sino también el deber de urbanizar en el plazo establecido) por lo que esa absoluta falta de patrimonialización conlleva la no infracción de los artículos 41 y 43 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones, Ley. 6/1998, de 13 de abril.

 

No es suficiente la mera aprobación inicial del Proyecto de urbanización para generar el resarcimiento de los gastos habidos pues queda claro que no hubo aprobación definitiva del proyecto. Es contundente el punto octavo del FJ Segundo de la sentencia recurrida poniendo de relieve que aquella ausencia de aprobación definitiva fue incluso confirmada jurisdiccionalmente.

 

Es preciso la observancia de todos los deberes urbanísticos establecidos en el art. 18 de la Ley 6/1998 para declarar la consolidación del derecho al aprovechamiento urbanístico establecido en el planeamiento respecto del que se reclama indemnización, en la forma que, actualmente, de forma más prístina establece el art. 7. 2 del RDLegislativo 2/2008, de 20 de junio.

 

OCTAVO.- Se desprende de la jurisprudencia que no basta la mera aprobación del planeamiento para patrimonializar ( Sentencia de 12 de abril de 2006, rec. casación 228/2003 y 12 de diciembre de 2007, recurso casación 2911/2005 ). Una cosa es el reconocimiento del aprovechamiento (expectativa de derecho) y otra bien distinta que el mismo hubiere sido patrimonializado (derecho indemnizable).

 

Lo que si reconoce la Sentencia de 12 de abril de 2006 es que "si los demandantes hubiese, al menos, acreditado los gastos que realizaron para proceder al desarrollo del Sector y que resultaron baldíos ante la pasibidad de la Administración en elaborar y aprobar el proyecto de vial de acceso al Puerto, que condicionaba ese desarrollo, la responsabilidad patrimonial de dicha Administración podría ceñirse al reembolso de tales gastos".

 

Tampoco la Sentencia de 12 de diciembre de 2007 recaída en incidente de ejecución de sentencia sobre imposibilidad material de ejecutar una en sus estrictos términos considera que la sola aprobación de un Plan supone la plena patrimonialización del aprovechamiento urbanístico generando un derecho indemnizatorio cuando no puede ejecutarse como aquí.

Y en la de 12 de diciembre de 2007 se tiene en cuenta un supuesto en que hubo modificación del planeamiento antes de que se pudiera desarrollar, independientemente de que se reconozca una indemnización por la finca en su día entregada al Ayuntamiento en virtud de un Convenio urbanístico.

 

De toda la doctrina queda claro que la modificación del planeamiento solo genera responsabilidad patrimonial de la administración cuando se produce minoración del aprovechamiento urbanístico patrimonializado en los términos previsto en el art. 41 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , esto es que tenga lugar la reducción antes de transcurrir los plazos para su ejecución o que no se hubiese llevado a cabo por causas imputables a la administración, supuestos aquí plenamente ausentes. Circunstancias aquí ausentes. 

 

Por tanto, es incontestable que no basta la materialización de un instrumento idóneo que permita conocer cuál es el aprovechamiento del propietario cual pretenden los recurrentes sino que éste ha de cumplir los deberes impuestos por el propio planeamiento ejecutando en los plazos establecidos.

 

Resulta plenamente aplicable lo manifestado por la Sección Sexta de esta Sala en su Sentencia  de 17 de junio de 2009, recurso de casación 944/2005 FJ Sexto afirma "Y decimos que no estamos ante un supuesto de inexistencia de daño real y efectivo, y sí de una mera expectativa porque solo cabe estimar la responsabilidad patrimonial por acto legislativo cuando se produce un daño efectivo debido a actos de aplicación de las leyes, que origina un sacrificio patrimonial singular de derechos o intereses económicos legítimos afectados de manera concreta por las actuaciones administrativas anteriores y conexas con la aprobación de la Ley balear 6/1999 a que nos revimos refiriendo. Ya señalamos que respecto de las actuaciones administrativas conexas con la aprobación de la Ley, como fue la tramitación del plan parcial cuya interrupción se produce al entrar en vigor la indicada Ley, no se apreció por la Sala de instancia una conducta renuente u obstruccionista de la Administración con la intención de retrasar la aprobación de instrumento de planeamiento para dar lugar a la aprobación de la Ley Balear 6/1999."

 

Abundando más en la naturaleza del daño, aquí de índole urbanística, debemos señalar que la privación mediante acto legislativo de derechos de esta naturaleza urbanística debe acomodarse al grado del contenido patrimonial consolidado del que se priva al propietario, mediante la escalonada incorporación de derechos derivados de la ordenación urbanística al patrimonio del propietario, tales como el derecho a urbanizar, derecho al aprovechamiento urbanístico, o el derecho a edificar y a la edificación. De manera que solo cuando los deberes del propietario en el proceso urbanizador han sido cumplidos puede decirse que se han incorporado a su patrimonio los contenidos que la norma, de modo artificial, añade a su derecho inicial, toda vez que solo en tal caso ha contribuido a que dicho ejercicio sea posible.

 

En este sentido, esta Sala viene declarando que no puede considerarse incorporado al patrimonio del propietario el caso de un plan parcial aprobado que estaba escasamente ejecutado, pues <> ( STS 17 de febrero de 1998 recaída en el recurso de casación nº 327/1993 ). "

 

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia:

 

Por tanto para que el suelo urbanizable pueda ser valorado como urbano se precisan dos requisitos, que estén incluidos en algún sector y que se haya aprobado el instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo. En este caso la finca está clasificada como suelo urbanizable no programado. No consta que esté incluida en algún sector sobre el que se haya aprobado algún instrumento urbanístico que establezca las determinaciones necesarias para su desarrollo. Es cierto que parte de la finca se encuentra dentro del ámbito de un PAU. Sin embargo como señala el actor estos tienen como finalidad desarrollar los Planes Generales en lo que respecta al suelo urbanizable no programado complementándolo con determinaciones no contenidas en el mismo. Es evidente que posteriormente necesitan del correspondiente desarrollo a través de un Plan Parcial y luego de un proyecto de urbanización, que no consta en este caso que existieran o estuvieran previstos en un determinado plazo de tiempo. Lo demuestra el hecho de que no se hayan realizado desde el año 1993 en que fue aprobado dicho Programa.

 

TERCERO.- En el presente caso la actora ha acreditado con el informe pericial que presenta (documento nº. 3) emitido por el Arquitecto Técnico D. Alfredo , acompañado de plano de situación de la parcela y fotografías de la misma, ratificado a presencia judicial, que la parcela se halla ubicada en la Unidad de Actuación nº. 2 del Plan Parcial "La Hacienda de Ochando", compuesta por tres unidades de actuación, la nº 1 de 2.162.120,06 m2 aprobada definitivamente por el Ayuntamiento de Murcia el 28 de septiembre de 2006 y el 3 de junio de 2009 y las Unidades de Actuación números 2 y 3 de 11.806,19 m2 y 63.117,31 m2, respectivamente, en las que se encuentra pendiente de tramitar y aprobar por dicho Ayuntamiento el programa de actuación urbanística, proyecto de gestión y proyecto de urbanización, sin que por tanto hasta que ello no suceda se puedan conceder licencias urbanísticas. En concreto al ratificar el informe dijo que la parcela 16 era suelo rústico en la medida de que no se habían gestionado los instrumentos urbanísticos, que no cuenta por tanto con los servicios urbanísticos, que existen olivares plantados y que recientemente la parcela continúa en la misma situación.

 

Asimismo aportó al expediente cedula urbanística en cuya pagina 1 se indica que el suelo es urbanizable con una edificabilidad 0,075 m2/m2, aclarando en la página 2 que en las unidad de actuación donde se encuentra la parcela valorada, está pendiente de tramitarse el correspondiente programa de actuación, proyecto de gestión y proyecto de urbanización y que sin dicha tramitación el terreno no puede adquirir la condición de urbano, ni existe posibilidad de que se pueda solicitar licencia de edificación, lo cual se especifica concretamente en la página 9, segundo párrafo, al señalar que previo a la concesión de licencias de obras se precisa la aprobación definitiva del plan parcial y de los correspondientes proyectos de programas de actuación, gestión del suelo y urbanización (documento nº. 4 de la demanda).

Por consiguiente la finca en el momento de ser valorada debió ser considerada como rústica hasta el momento de aprobación de los instrumentos urbanísticos necesarios para realizar las determinaciones exigidas para su desarrollo, aprobación que no se había producido. En definitiva la parcela objeto del recurso no estaba dotada cuando fue valorada de los servicios urbanísticos a los que se refiere a legislación urbanística según la cédula urbanística referida, lo que supone que no deba ser considerada como urbana en tanto se aprueben los instrumentos de planeamiento necesarios, así como el oportuno proyecto de urbanización determinando los servicios de saneamiento, abastecimiento de agua, suministro de energía eléctrica y conexión telefónica.

 

 

Resolución Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13 de septiembre de 2012. Nº Resolución: 00/3215/2012

 

.- Esta Resolución, que mantenía “que todo el suelo urbanizable, sectorizado o delimitado por el Planeamiento general tiene per se la consideración catastral de suelo urbano, sin distinguir si se encuentra ordenado o no ordenado, ……” ha quedado sin contenido por el cambio de criterio del propio TEAC, Resolución de 13 de mayo de 2015, número 06847/2011/00/00, y posteriores Resoluciones.

 

 

Resolución Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13 de mayo de 2015. Nº Resolución: 06847/2011/00/00

 

.- Esta Resolución fija nuevo criterio para clasificar como urbano, al amparo de lo previsto en el artículo 7.2.b) del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aquellos bienes inmuebles cuyo suelo sea urbanizable, sectorizado o delimitado, según el Planeamiento urbanístico, por lo que resulta exigible que se haya aprobado el instrumentos de ordenación que establezca las determinaciones para su desarrollo.

 

 

Fuente: elaboración propia.

 

    Esta web utiliza cookies propias y de terceros para mejorar su experiencia de usuario y ofrecer contenidos adaptados a sus intereses. Si sigue navegando sin cambiar la configuración, consideramos que acepta su uso. Ver nuestra política de cookies