08/07/2013

PLUSVALÍA MUNICIPAL ¿SE AJUSTA LA LIQUIDACIÓN AL INCREMENTO REAL DEL SUELO?

Desde la entrada en vigor de la Ley de Régimen Local 39/1988, así como la Ley actual de Haciendas Locales 2/2004, el Impuesto de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana, conocida como plusvalía municipal, se viene liquidando tomando el valor catastral de suelo urbano a la fecha de la trasmisión para el cálculo de la base imponible, pero el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca en su Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2010, posteriormente confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en sentencia de fecha 17 de abril de 2012, ha puesto de manifiesto que los Ayuntamientos Españoles vienen liquidando desde hace años de forma incorrecta este impuesto ya que el porcentaje total del incremento del suelo urbano lo llevan a cabo sobre el valor final, en este caso el valor catastral a la fecha de la trasmisión del inmueble.

Efectivamente y como podemos ver en el cuadro anexo que acompañamos la normativa del Impuesto de plusvalía según la Ley de Haciendas Locales, y que se traslada a las ordenanzas municipales de los Ayuntamientos, define la base imponible en su artículo 107 como el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años, pero no hace mención al valor que podría tener dicho bien en el momento de la anterior trasmisión, ya que en principio la base imponible para aplicar el tipo impositivo debería ser la diferencia entre dichos valores.

Pues bien, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca, estimando las pretensiones, basadas en fórmulas matemáticas de un contribuyente, viene a fijar el valor inicial de la trasmisión anterior en relación al porcentaje de incremento que los propios Ayuntamientos han fijado en sus ordenanzas para de esta manera a la hora de liquidar el impuesto el contribuyente pueda conocer el valor inicial y el valor final, y sobre esa diferencia que sería la base imponible, aplicar el tipo impositivo.

A nuestro entender la importancia de la sentencia estriba, no solamente en que ya hayan sido dos Órganos Judiciales, Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca, compuesto por un magistrado, así como, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, formado por tres magistrados, en este caso sin voto particular, es que el Ayuntamiento de Cuenca, que nosotros sepamos, a la fecha, no ha recurrido dicha sentencia mediante un recurso de casación e interés de ley, procedimiento éste que está previsto para que las Administraciones interponiendo el mismo, puedan remediar las consecuencias que para el futuro pueda tener una sentencia que se considere gravemente dañosa para interés general y errónea, y que no pueda ser objeto de recurso alguno.

Por el contrario, los Ayuntamientos han colgado en su página de la Federación Española de Municipios y Provincia una nota aclarando que hacen el cálculo del impuesto ajustándose a la normativa vigente, y así mismo, simultáneamente, han trasladado al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas su preocupación por dicha sentencia y la consecuencia que ella podría tener.

Entendemos que serán los propios Ayuntamientos a los que no le interesen seguir apelando la resolución de los Juzgados en este tipo de procedimiento, cuando la resolución sea desfavorable para los mismos, pero serán los contribuyentes los que sí podrán apelar a los Juzgados de lo contencioso administrativo para que en este tipo de procedimiento y sobre este hecho, planteen cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, y sea él quien falle al respecto.

Pocos han debido ser los contribuyentes que a la fecha hayan recurrido las liquidaciones de plusvalía municipal por esta causa, aunque entendemos que a partir de esta sentencia se multiplicará el número de recurso, que impugne dichas liquidaciones, especialmente injustas en caso de trasmisión de terrenos provenientes de planeamiento, y en las trasmisiones hereditarias, donde ha pasado más tiempo desde la última trasmisión, pudiendo llegar dicho plazo hasta veinte años, como máximo.

Para aquellas personas que estén interesados en los cálculos matemáticos nos lo pueden solicitar, así como, si están interesados en el cálculo de la plusvalía, que tendrían que liquidar al Ayuntamiento por esta Sentencia. Recordamos que si no ha trascurrido cuatro años desde que el sujeto pasivo ha liquidado la plusvalía, puede solicitar la devolución de los ingresos indebidos pagados, eso sí, interponiendo los recursos pertinentes posteriormente, que acabarían en los Tribunales correspondientes.

Anexo:

.- Cálculo de plusvalía según Ley de Haciendas Locales y según Sentencias referidas en este artículo.

 

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Fuente: www.unproblemadetodos.com
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