Valor de Referencia basado en un castillo de naipes de normativa legal.
Valor de referencia de mercado para los bienes inmuebles urbanos y rústicos.
El Ministerio de Hacienda y Función Pública, con su ministra al frente, como autora material y los tecnócratas del Catastro como colaboradores necesarios, han llevado a cabo un complejo entramado de normativa jurídica para que con fecha 1 de enero de 2022 entre en vigor el valor de referencia de mercado para los bienes inmuebles urbanos y rústicos determinando el valor fiscal (base imponible) a efectos de liquidar o autoliquidar, tanto el Impuesto de Trasmisiones Patrimoniales (ITP) y Actos Jurídicos Documentados (AJD), Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISyD) como el Impuesto de Patrimonio (IP), para todos aquellos inmuebles que tengan fijados y pueda ser certificado por el Catastro dicho valor de referencia, el cual ya se puede consultar por los titulares de dichos bienes inmuebles en la Sede Electrónica de Catastro.
Para aquellos bienes inmuebles que la Dirección General del Catastro no tenga fijado o no pueda certificar el valor de referencia, podrán seguir comprobándose por la Administración el valor declarado, a efectos de llevar a cabo comprobaciones complementarias según los medios establecidos en el artículo 57.1. de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Resulta paradójico que la nueva Ley de previsión y lucha contra el fraude fiscal, Ley 11/2021, con la que se pretende simplificar los trámites para aquellos ciudadanos que quieran ser honestos, y dotándola de transparencia y claridad, sea la que introduzca una dispersa y oscura normativa jurídica, cuyo objeto no deja de ser la de incrementar la recaudación fiscal, intentando dejar al margen toda posibilidad para que dichos ciudadanos puedan llevar a cabo las actuaciones pertinentes, entiéndase recursos en defensa de sus intereses.
Desde este portal nos sumamos a todos aquellos que lleven a cabo las actuaciones necesarias para que lo más pronto posible se derrumbe el castillo de naipes de normativa legal relacionada con el valor de referencia de mercado, para que una vez recurrido antes los Tribunales, tanto Superiores como Inferiores, los mismos declaren que dicho "valor de referencia no es idóneo por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata", como ya lo están haciendo con los medios de comprobación de valores contemplados en el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en el que la base imponible viene determinada mediante la Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.
En próximos artículos analizaremos de manera más minuciosa y detallada la normativa legal sobre el valor de referencia centrándonos principalmente en como poder llevar a cabo los recursos sobre el valor fijado, tanto como titular del bien inmueble, una vez que ha sido publicado por la Dirección General del Catastro, como cuando seamos sujetos pasivos y recibamos las liquidaciones y/o liquidaciones complementarias al respecto.
Por último, manifestar que según nuestro entender no existe ninguna normativa que nos impida o prohíba fijar a partir del 1 de enero de 2022 como base imponible el precio o el valor que libremente establezcamos en las escrituras que llevemos a cabo relacionadas con ITP, AJD, ISyD e IP, de aquellos bienes inmuebles que tengan valores de referencia fijados, aunque eso sí, deberemos de asumir las posibles liquidaciones complementarias, intereses, recargos y/o sanciones que nos puedan liquidar y recurriendo las mismas ante la vía económica-administrativa y/o contenciosa-administrativa, y aunque la nueva normativa lo haya eliminado implícitamente, seguir solicitando el derecho a promover la tasación pericial contradictoria o bien directamente la tasación pericial contradictoria, a efectos de la suspensión del pago de dicha liquidación, ya que entendemos que el valor de referencia no deja de ser un nuevo medio de comprobación de valores que debe ser incluido en el artículo 57.1. con la letra j) en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Normativa Jurídica:
Introducción del valor de referencia de mercado: La Disposición final vigésima de la Ley 6/2018 introdujo una importante novedad: incorporación del valor de referencia en el artículo 3 apartado 1 del TRLey del Catastro como característica económica en la descripción catastral de los bienes inmuebles, al mismo nivel que el valor catastral, el titular catastral, la superficie, o el uso o destino.
- Esta norma modificó el artículo 3 e introdujo la Disposición transitoria novena y la disposición final tercera en el Texto refundido de la Ley del Catastro.
- La Disposición final tercera remitía a un desarrollo reglamentario y la Disposición Transitoria novena establecía que mientras no se aprobase dicho desarrollo reglamentario se elaboraría un Informe anual del mercado inmobiliario, como base de la determinación de los diferentes módulos de valor.
Artículo cuarto. Modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Artículo quinto. Modificación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
.- Orden HFP/1104/2021, de 7 de octubre, por la que se aprueba el factor de minoración aplicable para la determinación de los valores de referencia de los inmuebles. (BOE nº 246 de 14/10/2021).
.- Anuncio de la Dirección General del Catastro para general conocimiento de los valores de referencia de los bienes inmuebles rústicos sin construcciones. (BOE nº 305 de 22/12/2021)
.- Anuncio de la Dirección General del Catastro para general conocimiento de los valores de referencia de los bienes inmuebles urbanos. (BOE nº 305 de 22/12/2021).
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