10/12/2009

Viviendas de Protección Oficial, Viviendas Protegidas. Una bomba fiscal para los Administrados.

 

Una vez más desde este portal tenemos que llamar la atención sobre la legislación que el Gobierno está llevando a cabo para regular la Vivienda Protegida, mal llamada por la mayoría Viviendas de Protección Oficial.

La Legislación que se está llevando a cabo, tanto a nivel Estatal como Autonómico, no ha hecho otra cosa que ralentizar la promoción de viviendas protegidas, dejando prácticamente en manos de los entes de los Ayuntamientos la promoción de la misma, y viendo la vergüenza de las personas haciendo cola para conseguir entrar en un sorteo, otra cosa ya será si es agraciado el que tenga ingresos para pagar dicha vivienda.

Pero nuestro comentario hoy, quiere incidir en la problemática de la terminología Vivienda de Protección Oficial y Vivienda Protegida, desde un sentido fiscal. Nuestra Legislación estatal y en concreto, el artículo 45.1.b.12 en sus respectivos apartado a, b, c, d y e, declaran exentas del Impuesto de Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, todas las operaciones de transmisión de terrenos, solares, viviendas de protección oficial, así como, la constitución de préstamos hipotecarios para la adquisición de dichas viviendas, así como, la constitución de sociedades para la promoción o construcción de edificios en régimen de protección oficial. Para más inri y comprensión de nuestro artículo, este artículo 45.1.b.12 en sus diferentes apartados fue modificado mediante el artículo 7º.10 de la Ley 4/2008, así mismo, en dicha modificación se incluyó un apartado en el que repetía lo contenido en la disposición transitoria duodécima de la Ley 13/1996 de 13 de diciembre de Medidas Fiscales, estableciendo que dichas exenciones se aplicarán también a aquellas que con protección público, dimanen de la Legislación propia de las Comunidades Autónomas, siempre que los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda, y límite de ingreso de los adquirentes no excedan de los establecido en la Norma Estatal para las Viviendas de Protección Oficial.

Pues bien en esta Legislación Tributaria que regula la Vivienda de Protección Oficial, que como hemos visto anteriormente, ha sido modificada por la Ley 4/2008, no se ha mencionado el término vivienda protegida, desconociendo el legislador fiscal que la Legislación Estatal y Autonómica relativa a los planes concertados de vivienda y suelo vigentes han huido del término de Viviendas de Protección Oficial sustituyéndolo por el de actuaciones protegidas en materia de vivienda y de suelo. Ésto que hace que en principio dichas actuaciones protegidas estén fuera del marco de la Legislación Tributaria en cuanto exenciones en Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, acogiéndose la mayoría de los Tribunales, tanto económicos administrativos, como Tribunales inferiores, a que los Hechos Imponibles realizados en el proceso de producción inmobiliaria de Viviendas de Protección Oficial, no puede ser extendida a los documentos en los que se instrumentan operaciones relacionadas con Viviendas Protegidas o de cualquier otra terminología sometida al Régimen Jurídico establecido por las Comunidades Autónomas, por tener características y régimen jurídicos de las tradicionales Viviendas de Protección Oficial.

Un breve recorrido de la Legislación Estatal nos hace comprender el motivo de nuestra preocupación, recordemos que el término de Viviendas de Protección Oficial se desarrolla por el Decreto 10 de noviembre de 1978, nº 3.148/78 (BOE 16 de enero de 1979, nº 14), en el que en su artículo 1º define el concepto de Viviendas de Protección Oficial. En este uemismo artículo en su párrafo final ya se preveía que la expresión Vivienda de Protección Oficial se referiría a las viviendas que se inicien al amparo de esta disposición o que se acojan a las mismas.

El Real Decreto 801/2005 de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos, ya en su artículo 2.9, dice claramente que se entenderán por Viviendas de Protección Oficial o Viviendas Protegidas, las así calificadas o declaradas por el Órgano competente de las Comunidades Autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla que cumplan los requisitos establecidos en este Real Decreto, y en su artículo 4 entiende como actuaciones protegidas acogidas al Plan Estatal de Vivienda, tanto la compra y urbanización de suelo, donde se vayan a construir dichas viviendas protegidas, así como, la promoción de Vivienda de nueva construcción y/o rehabilitación, entre otras.

En el Real Decreto 2066/2008 de 12 de diciembre el que regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012 (BOE nº 309 de 24 de diciembre de 2008), en su artículo 2, declara como actuaciones protegidas la promoción de vivienda de nueva construcción o procedentes de la rehabilitación, destinadas para uso propio o arrendamiento, así como, el alquiler de viviendas nuevas o usadas, libres o protegidas, y en sus artículos 22 y 32, legisla que podrán ser calificadas como protegidas las viviendas de nueva construcción o procedentes de la rehabilitación, tanto para alquiler como para venta, que según la normativa propia de las Comunidades Autónomas, y ciudades de Ceuta y Melilla, cumplan las condiciones a las que se refiere este Real Decreto y en especial su título 1º. En este Real Decreto sólo se menciona la Vivienda de Protección Oficial en su disposición final séptima sólo para definir que se incluye bajo la denominación de Viviendas de Protección Oficial de régimen especial a los efectos de lo establecido en el artículo 91.2.1.6 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido, a efectos de la aplicación del tipo reducido del IVA, en la actualidad al 4%.

Podemos decir, y esta es nuestra opinión, que a la vista de la Legislación, se entiende lo siguiente, se entiende como Viviendas de Protección Oficial o más en general como Viviendas Protegidas:

.- Viviendas Protegidas de régimen Concertado: son las calificadas como Viviendas de Protección Oficial o más en general como Viviendas Protegidas, por el órgano competente de las Comunidades Autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, que cumplan los requisitos establecidos en el Plan Estatal vigente, entre los que se encuentran los siguientes:

 

a) Superficie máxima 90 m2 útiles. Esta superficie máxima podrá será definida por las Comunidades Autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla.

 

b) Destinada a adquirentes que no excedan de 6,5 veces el IPREM.

  c) El precio máximo de venta de dicha vivienda no podrá ser superior a 1,80 veces el Módulo Básico Nacional (MBE). Este precio máximo se incrementará en el porcentaje que corresponda si la vivienda se ubica en un ámbito territorial de precio máximo superior (ATPMS).

  d) Otros. En éstos cabe mención especial el que se destine a domicilio o residencia habitual o permanente, salvo supuestos especiales, que las mismas se hayan construido al amparo de las Normas Técnicas de Edificación; que en la trasmisión de las mismas se incluyan las cláusulas de tanteo y retracto, así como, aquellas otras condiciones reguladas en la Legislación Estatal o Autonómica.

.- Viviendas Protegidas de Régimen General:

a) Superficie máxima 90 m2 útiles. Esta superficie máxima podrá será definida por las Comunidades Autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla.

 

b) Destinada a adquirentes que no excedan de 4,5 veces el IPREM.

  c) El precio máximo de venta de dicha vivienda no podrá ser superior a 1,60 veces el Módulo Básico Nacional (MBE). Este precio máximo se incrementará en el porcentaje que corresponda si la vivienda se ubica en un ámbito territorial de precio máximo superior (ATPMS).

  d) Otros. En éstos cabe mención especial el que se destine a domicilio o residencia habitual o permanente, salvo supuestos especiales, que las mismas se hayan construido al amparo de las Normas Técnicas de Edificación; que en la trasmisión de las mismas se incluyan las cláusulas de tanteo y retracto, así como, aquellas otras condiciones reguladas en la Legislación Estatal o Autonómica.

.- Viviendas Protegidas de Régimen Especial: dicho término sólo debería ser empleado para las Viviendas Protegidas que cumplan con estos requisitos:

 

a) Superficie máxima 90 m2 útiles. Esta superficie máxima podrá será definida por las Comunidades Autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla.

 

b) Destinada a adquirentes que no excedan de 2,5 veces el IPREM.

  c) El precio máximo de venta de dicha vivienda no podrá ser superior a 1,50 veces el Módulo Básico Nacional (MBE). Este precio máximo se incrementará en el porcentaje que corresponda si la vivienda se ubica en un ámbito territorial de precio máximo superior (ATPMS).

  d) Otros. En éstos cabe mención especial el que se destine a domicilio o residencia habitual o permanente, salvo supuestos especiales, que las mismas se hayan construido al amparo de las Normas Técnicas de Edificación; que en la trasmisión de las mismas se incluyan las cláusulas de tanteo y retracto, así como, aquellas otras condiciones reguladas en la Legislación Estatal o Autonómica.

Desde este portal entendemos que la Administración y los agentes sociales relacionados con este tema deberían de promover el que se incluyera de una manera clara y taxativa en el Impuesto de Sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, artículo 45.I.b).12 lo siguiente:

“Las exenciones previstas en este número se aplicarán también a aquellas que con protección pública, dimanen de la Legislación propia de las Comunidades Autónomas, siempre que los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes no excedan de lo establecido en la norma estatal para las actuaciones protegidas en materia de Vivienda, Rehabilitación y Suelo. (Hoy la relación sólo contempla para las Viviendas de Protección Oficial)

Entendemos que las empresas y adquirentes de Viviendas Protegidas no podemos sufrir el acoso de las Consejerías de Economía y Hacienda de las Comunidades Autónomas, con liquidaciones complementarias haciendo tributar a las viviendas protegidas por diferenciarlas de las Viviendas de Protección Oficial, cuando como hemos visto ambas viviendas tienen la misma protección, en estricto sensu, llevándonos a recurrir dichas liquidaciones en Oficinas Liquidadores y Tribunales, con el perjuicio que supone, que en caso de no poder avalar, hacer frente al pago de las liquidaciones, aunque posteriormente podamos solicitar la devolución por ingresos indebidos.

En este punto queremos hacer mención especial a la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia, que ha sido una de las pocas Administraciones que en consulta vinculante ha resuelto el problema fijando como doctrina en su Comunidad Autónoma que a la vista de la Legislación Estatal, las viviendas protegidas reguladas en el Plan General de Vivienda 2007-2010, son de aplicación la exención establecida en el Impuesto de Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para las viviendas de Protección Oficial, consulta 3/2008 . Esta actitud debería ser seguida por las demás Consejerías de Economía y Hacienda, en beneficio de los administrados.

 
No queremos despedirnos sin manifestar nuestra postura ya conocida con respecto al sorteo de Viviendas Protegidas o a Registro de Demandantes:

NO AL SORTEO DE VIVIENDA PROTEGIDA, NO AL REGISTRO OFICIAL DE DEMANDANTES

 

Fuente: www.unproblemadetodos.com
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