26/07/2016

Suelo urbanizable sin planeamiento: Ayuntamiento y Catastro deben acatar la ley

Propietarios de suelo urbanizable, sin planeamiento ni instrumento de ordenación detallado que lo desarrolle aprobado definitivamente.

Nuevamente y por su interés, desde este portal volvemos a reproducir este artículo con el cual queremos informar a los propietarios de suelo urbanizable, sin planeamiento ni instrumento de ordenación detallado que lo desarrolle aprobado definitivamente, que deben de conocer que el Catastro y el Ayuntamiento deben de llevar a cabo las actuaciones oportunas para valorar dichos suelos como si de rústicos se trataran, dejando atrás, los valores unitarios que de una manera arbitraria y confiscatoria están fijados para los mismos y por los que se llevan a cabo las liquidaciones tributarias, tanto de la fiscalidad estatal, autonómica y local.

Efectivamente, la ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, para adaptarse al criterio establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014, ha llevado a cabo la modificación que afecta a los artículos 7.2.b), 30 y disposiciones transitorias 2ª y 7ª, en el sentido de que la Gerencia Territorial del Catastro, debe de iniciar procedimiento simplificado de valoración colectiva para los suelos que se encuentran en la situación prevista del punto 2, párrafo 1º de la disposición transitoria 2ª, y que a tal efecto los Ayuntamiento deben de suministrar previamente la información sobre los suelos urbanizables de su ámbito que no cuenten con determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada a dicho Organismo.

Punto importante en esta modificación y que hay que tener en cuenta en aras a la seguridad jurídica del ciudadano y contribuyente vulnerable, y lo que puede suponer en la capacidad económica, respecto a las cargas impositivas que en la actualidad se está soportando indebidamente, y de una manera confiscatoria, es que la efectividad tendrá lugar el 1 de enero del año en que se inicie el procedimiento simplificado de valoración colectiva, tanto para llevar a cabo el cambio de naturaleza urbana a rústica, como la valoración de las parcelas, y es en este punto y debido a la ambigüedad de la redacción dada por la normativa catastral, donde se puede producir una dejadez por parte de la Administración, entiéndase Ayuntamientos y Catastro, si los mismos no acatan de una manera correcta, la normativa catastral a la que estamos haciendo referencia, retrasando por parte del Ayuntamiento el suministro de información al Catastro y por parte del Catastro retrasando la fecha de inicio de procedimiento simplificado de valoración colectiva, como por ejemplo del año 2015 al 2016 o incluso del 2016 al 2017.

La Federación Española de Municipios y Provincias, en interés de los mismos, y de espaldas a la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo, y a la redacción dada en la modificación llevada a cabo en la normativa catastral, a este respecto, ha reflejado en la Circular 47/2015 dirigida a todos los Ayuntamientos, la duda que estamos planteando, ya que en dicha circular, no solamente no fija fecha para llevar a cabo dichos procedimientos simplificados de valoración colectiva, sino que deja al arbitrio de cada Ayuntamiento el suministrar o no la información necesaria para que el Catastro pueda iniciar los mismos.

Para terminar desde este portal, instamos a todos los propietarios de suelo urbanizable afectados, que soliciten de una manera formal, es decir, por escrito y registro de entrada, tanto al Excmo. Ayuntamiento como a la Gerencia Territorial del Catastro de su ámbito, que lleven a cabo las actuaciones para la clasificación y valoración catastral, y que el inicio de procedimiento simplificado de valoración colectiva sea publicado antes del 31 de diciembre de 2015, para que sus efectos sea cual fuera la fecha de finalización del mismo tenga lugar el 1 de enero de 2015, en caso contrario dichos propietarios de suelo, y contribuyentes vulnerables, seguirían soportando una fiscalidad confiscatoria y especulativa, para dichos suelos, que puede dar lugar en algunos casos a que las Administraciones Tributarias, entiéndase sobre todo Comunidades Autónomas y Ayuntamientos, puedan llevar a cabo el embargo, no solamente de las cuentas bancarias, sino también del patrimonio del propietario y contribuyente vulnerable.

Anexo:

.- NOTAS SOBRE EL SUELO URBANIZABLE SIN PLANEAMIENTO APROBADO NI ORDENACIÓN PARA SU DESARROLLO A EFECTOS DE CONSIDERARLO SUELO RÚSTICO Y NO DE NATURALEZA URBANA, Y SU INCIDENCIA EN LA TRIBUTACIÓN ESTATAL, AUTONÓMICA Y LOCAL.

Noticias relacionadas:

.- VALORACIÓN SUELOS URBANIZABLES (RÚSTICOS) SIN DESARROLLO 2015: UN ANTES “DOLOROSO” Y UN DESPUÉS.

 

 

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Fuente: Manuel Campanero Bretones
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